REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 13 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002192
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Noviembre de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAYRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 20.570.914, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) en fecha 12 de noviembre de 2012, esta representación fiscal, ordenó el inicio de la investigación de un hecho punible de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece involucrado el ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, en vista de que el día sábado 10/11/2012, cuando la ciudadana DAYRINA DEL CARMEN MARTÍNEZ CHIRINO, se encontraba con su concubino JESÚS ANTONIO DÍAZ, compartiendo en una reunión en el sector Los Quemados, vía La Sierra de Falcón, en el momento que se encontraba conversando con su primo, su concubino JESÚS ANTONIO DÍAZ, se puso celoso y comenzó a decirle que ella no podía estar sentada en las piernas de su primo e intento montarla a la fuerza en el vehículo, rompiéndole la camisa, no siendo esa la primera vez que la agredía de esa manera ya que anteriormente la golpeaba, pero ella nunca lo había denunciado hasta la fecha, por cuanto se siente psicológicamente afectada..
ahora bien, si bien es cierto hay un hecho que pudiera encuadrarse en una de las formas de violencia, no es menos cierto que el mismo no puede subsumirse dentro del dispositivo legal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 dem la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se desprende del informe psicológico, suscrito por la Lic. Cruz Marbella Arevalo, adscrita a atención de la víctima del Ministerio Público, que la denunciante no presenta patología en el área psicológica vinculada a los hechos, no cumpliéndose con el supuesto de que la víctima debe estar afectada psíquica o emocional para que se configure el mencionado delito, es decir, que la ciudadano no presenta afectación psicológica en relación con los hechos que denuncia la víctima al momento de formular la denuncia…Es por ello que esta representación del Ministerio Público considera que al carácter de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que el hecho no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2012-002192 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, ya que la denunciante manifestó que se encontraba con su concubino JESÚS ANTONIO DÍAZ, compartiendo en una reunión en el sector los quemados, vía la sierra de Falcón, en el momento que se encontraba conversando con su primo, su concubino JESÚS ANTONIO DÍAZ, se puso celoso y comenzó a decirle que ella no podía estar sentada en las piernas de su primo e intento montarla a la fuerza en el vehículo, rompiéndole la camisa, no siendo esa la primera vez que la agredía de esa manera ya que anteriormente la golpeaba, pero ella nunca lo había denunciado hasta la fecha, por cuanto se siente psicológicamente afectada, no es menos cierto que la evaluación psicológica se desprende que la denunciante no presenta patología en el área psicológica vinculada a los hechos, no cumpliéndose con el supuesto de que la víctima debe estar afectada psíquica o emocional para que se configure el mencionado delito, es decir, que la ciudadano no presenta afectación psicológica en relación con los hechos que denuncia la víctima al momento de formular la denuncia; en consecuencia el hecho denunciado no es típico, por lo que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida ciudadano JESÚS ANTONIO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.184.698, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ A.
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