REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-001536
AUTO DECRETANDO AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA
JUEZA (S): MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA: MARÍA RODRÍGUEZ A.
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
VÍCTIMA: S.A.G.G
DEFENSA PRIVADA: ABG. YURAIMA OLLARVEZ
ACUSADOS: YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, JOSE ALEXANDER AGUIRRE y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Ampliación del Régimen de Prueba acordada en audiencia de verificación de condiciones de fecha 02/03/2016, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, JOSE ALEXANDER AGUIRRE y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo que el día 09 de Junio de 2011, este Tribunal celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor de los ciudadanos la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
Ciudadanos JOSE ALEXANDER AGUIRRE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.235.928, hijo de MIRIAN CHIRINOS y GONZALO SIMON AGUIRRE, fecha de nacimiento 25-08-1990, de 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación. YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.718.652, hijo de JENNY MORILLO y MARCOS CHIRINOS, fecha de nacimiento 01-12-1992, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación. Y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.933.683, hijo de AMADA MEDINA y EDUARDO CHIRINOS, fecha de nacimiento 15-11-1990, de 20 años de edad, Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en Sector el Guamo, Parroquia Maparari Municipio Federación,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 20/08/2014, se realiza audiencia Preliminar en los requisitos de ley, se decreta en favor de los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, JOSE ALEXANDER AGUIRRE y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, la suspensión condicional del Proceso por el lapso de un año, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU),
2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario.
3) Prohibición de agredir física, psicología y verbalmente a la Victima y la Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) dìas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Junio de 2016, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, se procedió a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, donde se observa que corre inserto en el folio (102) OFICIO N° MPPS/UTSO/2826/2014, informe de finalización suscrito por la Abg. Sheila Moreno, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado, quien informa que los acusados 1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de agredir física, psicología y verbalmente a la Victima y la Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) dìas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. “No aparecen registrados ni en libro de ingreso asi como tampoco en la base de datos digital que llevamos en este institución”.
En este sentido, en el presente caso se ha evidenciado que los acusados de autos 1) Asistir a 2 charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de agredir física, psicología y verbalmente a la Victima y la Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada Treinta (30) dìas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, NO cumplieron con las condiciones impuestas, siendo que NUNCA se presentaron a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, explicando su defensa en la audiencia que los ciudadano no pudieron cumplir con la obligación impuesta por motivos ajenos a su voluntad, pro cumplieron con algunas de ellas, siendo que no se les había otorgado la ampliación del régimen de prueba anteriormente, alegando además la defensa técnica que dicho incumplimiento se debió a motivos no imputables a su persona, por lo que solicitó se le concediera a sus defendidos una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima manifestó que ellos no la han vuelto a agredir de ninguna forma y por tanto, no se opusieron a la ampliación del régimen de prueba.
Ahora bien, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado a los acusados de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, han admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público los acusa, se han comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se les otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Sin embargo, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
En consecuencia, el Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los imputados acreditaron justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento de las otras cuatro obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: S.A.G.G, imponiéndose las siguientes condiciones:
1) La prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
2) La obligación de dictar diez (10) charlas a no menos de 15 personas en cada charla, debiendo consignar lista de asistencia, con el aval del consejo comunal o con la institución donde se ha dictado.
3) la obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin que se sirva designar un Delegado de Prueba para supervisar a los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, JOSE ALEXANDER AGUIRRE y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, quienes se encuentran en libertad, por el lapso de UN (01) AÑO. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para los acusados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se acuerda la Ampliación del Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año a favor de los ciudadanos YENSON JOSE CHIRINOS CAÑIZALES, JOSE ALEXANDER AGUIRRE y GERARDO RAFAEL CHIRINOS MEDINA, debiendo cumplir las obligaciones impuestas. SEGUNDO: Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. La presente decisión se publico dentro del lapso de ley.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA (S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.
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