REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 26 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-006845
PUNTO PREVIO
Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 021-2016.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 17/06/2003 en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELIA COROMOTO SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) en fecha 16 de Junio de 2003, comparece por ante la fiscalía segunda del ministerio público del Estado Falcón, la ciudadana ELIA COROMOTO SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-4.105.777, residenciada en el Barrio la Inmaculada, casa s/n, Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, con el fin de formular denuncia y entre otras cosas expuso: “como a las 11 y media de hoy, llegue a la casa de la que era mi suegra la señora ELIDA COLINA y mi hija Cira Elena estaba en casa de su papa que queda al lado y estaba quemando unos papeles y yo la regañe y le dije que hacia allí si era bruja entonces la señora CANDELARIA que es la mujer de ENDER COLINA, quien fue mi marido, se molesto y dijo que ella no era bruja y comenzó a tirar palos , piedras y botellas y golpeo a mi hijo Ender, quien es enfermo y casi golpea a mi hija YUMELIS COLINA, después la señora CANDELARIA salio para la LOPNNA, a acusarme y yo espere a que llegara ella primero porque me podía golpear en el camino. Cuando llegue empezó a discutir y a pelear con mi hija YUMERY y se agararron a golpes y Candelaria golpeo a mi hija Yusmelys en la cara con el puño y golpeo a la maestra Adriana y a mi me pego en la espalda, después la maestra Adriana nos saco a nosotros para afuera y a ella la dejo adentro y mando a buscar a un policía y después la maestra Adriana me dijo que fuera al hospital para que atendiera a mi hijo y del hospital me vine para acá, es todo”, ahora bien, vistos y analizados los hechos arriba descritos, esta representación del ministerio publico, concluye que los mismo no revisten carácter penal; toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el Código penal ni en las leyes especiales penales; considerando además que la actuación de los representantes del ministerio público no es mas que el producto que el ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (108) y otro, en la Ley Orgánica del Ministerio Público (11) y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (285), en virtud de que se desprende de las actuaciones, que dichos hechos no son típicos, no constituyen así delito alguno…; Es por ello que esta representación del Ministerio Público considera que al carácter de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que el hecho no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido a la ciudadana CANDELARIA DOLORES SIRIT ARIAS, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, ya que la denunciante manifestó que la denunciada llego empezó a discutir y a pelear con su hija YUMERY y se agararron a golpes y Candelaria golpeo a su hija Yusmelys en la cara con el puño y golpeo a la maestra Adriana y a ella le pego en la espalda, después la maestra Adriana los saco a ellos, para afuera y a ella la dejo adentro y mando a buscar a un policía y después la maestra Adriana le dijo que fuera al hospital para que atendiera a su hijo y del hospital se vino para acá, no es menos cierto que si se desprenden un conflicto entre la denunciante y el denunciado, que pudiera ser una forma de violencia, no es menos cierto que dichos hechos no son típicos, no constituyen así delito alguno, no pudiendo encuadrar en ningún tipología de la Ley especial. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana CANDELARIA DOLORES SIRIT ARIAS, cedula de identidad N° 9.583.130, residenciada en el Barrio la Inmaculada, casa s/n, Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
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ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ
JUEZA (S)
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ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.
SECRETARIA,
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