REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 26 de Marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000332
JUEZA (S): MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA DE SALA: MARIA RODRIGUEZ
PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADO: JUAN TULIO QUERO VELARDE
DEFENSA PUBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS
VICTIMA: R.J.P.N (IDENTIDAD OMITIDA)

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia decisión judicial dictada el 26 de Marzo de 2016, en relación al ciudadano: JUAN TULIO QUERO VELARDE, venezolano, nacido en fecha 07/06/85, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.630.035, tercer año como grado de instrucción, de profesión u oficio pintor hijo de Carmen Mercedes de Quero (madre) y Hugo Quero (padre) y domiciliado en URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, VEREDA NÚMERO 2, CASA NÚMERO 3, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 0268-252-6556; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la adolescente R.J.P.N (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Disleen Rivas, pone a disposición al ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, igualmente solicito las medidas de protección y seguridad contenidas en los artículo 90, numerales 5 y 6. Igualmente Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones Orden fiscal de inicio de investigación, acta policial, denuncia 056/16, acta de entrevista de adolescente, registro de cadena de custodia N° 134, constancia médica practicada al imputado y informe de experticia médico legal practicado a la adolescente víctima Igualmente solicita la Calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar: “hace dos días fue a llevar el primo de la muchacha a su casa, cuando yo lo llevo sale la muchacha que ella quería ir a la playa, cuando se monto conmigo yo le dije que no pifia ir en ese momento que podía ir de noche y ella me dijo que no había problema que podía ir de noche o a cualquier hora, que no había problema, dimos una vuelta hacia los vela a buscar una panadería, yo di una vuelta vía los jardines, di tres vueltas, sector carrizal pase por un comando de la guardia, Salí al carrizal y di la vuelta, me dijo que quería ir para la playa, yo le dije que cual era el apuro por ir a la playa, que lo que iba a pasar en la playa podía pasar ahí, cuando iba a ser el ultimo recorrido vía muaco yo le pregunte que quería hacer y me dijo que cualquier cosa, como el recorrido estaba cerca de la policía no podía hacer el sexo, cuando vengo de comprar los panes, paso la policía, y le dije vámonos de aquí, paso la unidad nuevamente con una unidad de a policía, cuando me percato que la patrulla esta al lado el mío bajo el vidrio y ella se puso nerviosa, que su papá le iba a regañar, el policía la mando a bajar y se puso a hablar con ella, de ahí no se que les dijo ella por que a mi me agarraron y me montaron en la unidad y me mandaron al Comando de la Vela, en ningún momento la obligue, lo que intentamos a hacer no fue obligado, fue con su consentimiento por que incluso la fui a buscar hasta sui casa. Es todo. La Defensa Privada representada por el Abg. DENNYS CHIRINOS, manifestó: “vistas la actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen la culpabilidad de mi defendido y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente del proceso y en vista del principio de presunción de inocencia que protege al mismo, es por lo que solicito la Libertad plena y sin restricción de mi defendido.”, Es todo.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera, que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JUAN TULIO QUERO VELARDE, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 24 de Marzo del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, luego de que la adolescente R.J.P.N (IDENTIDAD OMITIDA), fue abusada presuntamente por el ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDE.
Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 24/03/2016, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor Agregado Alexander Ventura, Oficial Jefe Williams Noguera y Oficial Agregado José Ventura, todos adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana de esta ciudad de Coro; en la que dejan constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDE.
2) Acta de Notificación de Derechos de imputados de fecha 23/04/2016, efectuada por funcionarios adscritos al de la Policía Bolivariana de esta ciudad de Coro
3) Acta de Entrevista rendida el día 24/03/2016 por la adolescente R.J.P.N (IDENTIDAD OMITIDA), ante el de la Policía Bolivariana de esta ciudad de Coro, el cual expuso: “en compañía de su representante legal MARISOL NAVEDA, en la cual expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, mas o menos a las 12.30 del mediodía y llego Juan que fue a llevar a mi primo León, entonces el se fue y luego volvió y como estaba acostada le digo a mi primo que saliera que lo estaban buscando a el, y mi primo salio y me dijo te buscan es a ti, y yo le dije ese viejo y como en la casa no había gas, le pedí el favor a Juan de ir a comprar Pan y el acepto, y lo que hizo fue subir hasta la vela, entonces empezó a dar vueltas y se metió al carrizal y llego hasta muaco y luego se devolvió a preguntar, donde quedaba la panadería y le dijeron que única que estaba abierta era la de los jardines, fuimos para allá donde compre los panes y luego le dije que me trajera para coro y el se metió otra vez a la vía del carrizal luego se detuvo unos metros mas adelante del cementerio y comenzó a tocarme y me decía que si no le hacia el sexo oral me iba a dejar allí botada, y se iba a llevar lo panes, para que yo fuera seria y yo le dije que no y el me volvió a decir que lo tenia que hacer para no dejarme allí, y me obligo hacerlo y luego paso un policía en una moto pero como las puertas estaban trancadas no pude llamarlo y luego me obligo a tener relaciones sexuales esto es para que aprendas hacer mujer, luego venia pasando una patrulla y el se dio cuenta y me tiro el short para que me lo pusiera y me dijo que no fuera a decir nada, luego se acerco un policía al cual le hice señas, para que por favor se acercara rápido y Juan bajo el vidrio y como el policía me vio llorando me pregunto que había pasado y le conté todo y me trajeron al comando policial, es todo (…)”
4) Acta de Entrevista rendida el día 24/03/2016 por el adolescente León (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Policía Bolivariana de esta ciudad de Coro, el cual expuso: “en compañía de su representante legal MARISOL NAVEDA, en la cual expuso lo siguiente: “Juan me fue a llevar a la casa ya que yo le pedí el favor y al llegar me dice que le regale un vaso con agua, y cuando le estoy dando el agua entonces salio mi prima y me dijo que la acompañara el dia de mañana a buscar un vestido en ese momento Juan sale de metido y le dice que esta haciendo y mi prima no le contesta y en ese momento mi prima y yo nos metimos para adentro de la casa al pasar un rato Juan llego de nuevo a la casa, que mañana iba yo con el dueño del camión que el cargaba para el terreno y Juan me dijo que le preguntara a mi prima que si iba siempre a buscar el vestido y yo le dijo que no que ella no quería ir, pero el comenzó a insistir tanto que llame a mi prima, y le vuelve a preguntar, que si ella iba a buscar el vestido que el la llevaba y mi prima no le dijo nada pero el insistió tanto que mi prima le dijo que si, luego ella se fue con el en el camión, es todo (…)”
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de esta ciudad de Coro,
6) Constancia Medica, de fecha 24/03/2016, que señala que ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDE, se observa en buenas condiciones, no presenta ninguna alteración.
7) Evaluación Medico Forense, suscrito por el Dr. Luis Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, de fecha 24/03/2016, que señala que la adolescente R.J.P.N (IDENTIDAD OMITIDA), presenta: “…médico legal: lesión de carácter leve producida por objeto contundente. “…Ginecológico: desfloración antigua, ano-rectal: traumatismo antiguo;
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 259 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistente en prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor a que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: Se impone al ciudadano JUAN TULIO QUERO VELARDE, la Medida cautelar sustitutiva a la Libertad, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal referente al arresto domiciliario el cual cumplirá en la URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA, SEGUNDA ETAPA, VEREDA NÚMERO 2, CASA NÚMERO 3, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN,
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

JUEZA (s)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARIA RODRIGUEZ