REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
205º y 156º
Santa Ana de Coro; 27 de Marzo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000412

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 021-2016.

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual los ABGS. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS y ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido contra el ciudadano KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de KATHERINE CARRASQUERO, este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

Ciudadano KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.924.577, residenciado en el Parcelamiento las Turas, callejón Borregales, entre Avenida Independencia y calle Garcés, casa N° 04; en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DELA INVESTIGACION

A los fines de la descripción del hecho objeto de la investigación, se observa, según manifestó la denunciante KATHERINE CARRASQUERO, en fecha 10 de Marzo de 2014, que comparecía a denunciar a KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que el mismo la acosa, la insulta, le escribe mensajes de texto, hostigándola y acosándola.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Ahora bien, por cuanto el hecho que se investiga es el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:


Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

De tal manera que es necesario para la configuración del hecho punible que se afecte la estabilidad emocional de la victima, por tanto, debe tomarse en cuenta que este tipo penal exige como prueba de certeza, el resultado de la evaluación psicológica, para determinar la repercusión que se pudo haber generado la presunta acción del investigado ciudadano José Gregorio Noguera, además, de la importancia de aportar testigos y datos relevantes que permitan esclarecer los hechos, siendo el caso de que la ciudadana no aportó mayor información que permitiera recabar elementos serios, suficientes para fundamentar un acto conclusivo acusatorio, solo consta la denuncia de la víctima ciudadana Katherine Carrasquero, consta igualmente Comunicación librada en el Despacho fiscal, dirigida al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de la medicatura forense con sede en Coro, estado Falcón, a fin de que practiquen evaluación psicológica a la ciudadana Katherine Carrasquero, la cual no compareció a dicho reconocimiento y siendo que no consta el informe psicológico, el cual es de suma importancia para la investigación, ya que el determinaría si existen algún tipo de daño, ocasionado por los hechos denunciado, en especifico por la acción efectuada por el ciudadano Kristian José Figueroa Bueno. Entendiéndose, que efectivamente la investigación carece de elementos para enjuiciar al investigado por la presunta comisión del hecho punible como lo es Acoso u Hostigamiento; así como también que siendo que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en el Proceso Penal venezolano, corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público y siendo ese ente el que tiene la responsabilidad de dirigir la actividad investigativa, quien afirma que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para fundamentar el Enjuiciamiento del investigado en la presente causa, considera este Tribunal procedente lo solicitado por la Fiscalía.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de KATHERINE CARRASQUERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Notifíquese. Cúmplase.


JUEZ (S)
ABG. MARIELA PIRONA MARIÑEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ