REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-000299


INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA
VICTIMA: J. del C. V.V

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ

IMPUTADO: JUAN BAUTISTA ARANGUEREN HERRERA

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

PUNTO PREVIO

Quien suscribe hace constar que, siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de ser Jueza Suplente de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según convocatoria N° 015-2016.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03 de Marzo de 2016, en relación al ciudadano: JUAN BAUTISTA ARANGUEREN HERRERA, venezolano, nacido en fecha 11/02/1995, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.110.071, de profesión u oficio obrero, natural de churuguara, y domiciliado en SECTOR SIMÓN BOLIVAR CASA S/N, POR DONDE ESTAN LOS PILONES DE LA POBLACIÓN CHURUGUARA, MUNICIPIO FEDERACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, TELÉFONO NO POSEE, por estar presuntamente incurso en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: J. del C. V.V
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. MORAINI ZABALA, pone a disposición al ciudadano JUAN BAUTISTA ARANGUEREN HERRERA, por la presunta comisión del artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: J. del C. V.V; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar quedando identificado como quedo escrito. Por su parte la Defensa Publica, en la persona del abogado DENNY CHIRINOS, manifestó que: “solicito que se rija este procedimiento de conformidad con el principio de presunción de inocencia, y sea decretada la inmediata libertad de mi defendido.” es todo. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JUAN BAUTISTA ARANGUEREN HERRERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 06 de Marzo del 2016, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara Estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente, por su pareja de nombre JUAN BAUTISTA ARANGUEREN HERRERA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 20 de Febrero del 2016, por la víctima J. del C. V.V, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal), quien expuso: “El dia de hoy 06 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 02.20 horas de la tarde, me encontraba en casa de mi tía, ubicada en el sector el cerrito, estaba en esa casa porque fui a visitar a mi tia el cual tenia dias verla, entonces me dirigí a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, en compañía de mi hermano VICTOR VISLA, mi primo LUIS FERNANDEZ y MI HIJO (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, cuando iba en camino por la calle Washington con sucre, me encontré a mi marido JUAN ARAGURE de 21 años de edad, entonces en ese momento mi hijo lo llevaba mi hermano en la bicicleta de el, cuando de repente mi hijo coloco su pie mal y se raspo, comenzó a llorar y entonces en ese momento estaba el papa en la esquina y pensó que se había caído de la bicicleta donde venia y me empezó a insultar con palabras obscenas, de igual manera agrediéndome agarrandome los pelos de la cabeza y dándome golpes en la cara, yo me defendí pero igual no pude hacer nada porque el tiene mas fuerza que yo, entonces el me quito a mi hijo por la fuerza y me dejo tirada en el piso de la carretera y se fue caminando, yo como pude me pare porque estaba muy mareada, por todos los golpes y salí corriendo detrás de el, porque tenias mucho miedo que me le hiciera daño a mi bebe, porque estaba como loco y muy agresivo, procedí a quitarle a mi hijo de los brazos sin importarme que me matara, porque me dijo que me iba a matar y el no hizo mas nada solo se molesto y yo seguí camino a mi casa, luego al llegar a mi casa espere por unos minutos porque me sentia muy confundida por tantos golpes que me dio en la cara y en la cabeza en eso llego mi prima YENIFER, y le dije que me acompañara hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la denuncia, es todo.”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el Constancia médica de fecha 02/03/2016, emanado de SENAMEF, suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, en el que señala que la ciudadana J. del C. V.V, presenta contusión equimotica en fase de resolución a nivel de cara lateral derecha del cuello.”
Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal, de fecha 02/03/2016, suscrita por los funcionarios SM/2 RONDON LOPEZ FRANKLIN y S/1 SUAREZ ANTONIO JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Churuguara Estado Falcón, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano JUAN BAUTISTA ARANGUEREN HERRERA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano imputado y el Funcionario actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: JUAN BAUTISTA ARANGUEREN HERRERA, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; prohibición de acercarse a la mujer víctima ni a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Regístrese, publíquese.

JUEZA (S)
MARIELA PIRONA MARIÑEZ
SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ A.