REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-001526

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: ABG. MARÍA RODRÍGUEZ A.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
VÍCTIMA: ANNEL CRISTIN PEROZO FERRER

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. DENNY CHIRINOS
ACUSADO: HÉCTOR ALÍ LUGO MACHADO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Falcón, emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en el día 29/02/2016, En que se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: HÉCTOR ALÍ LUGO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.459.294, domiciliado en la Urbanización Independencia, 1° Etapa, Vereda N° 12, Casa N° 10, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0414-398.0400.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 04/04/2013 se realiza Audiencia Preliminar con los requisitos de Ley, donde se decreta en favor del ciudadano HÉCTOR ALÍ LUGO MACHADO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la víctima.

2) Dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes debiendo coordinar con la educadora del equipo interdisciplinario.

3) Asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se celebró Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, en la que se procedió a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, evidenciándose mediante informe de finalización N° 0634-2014, suscrito por el delegado de prueba LCDO. EGLEIDA MORILLO; del que se desprende que el acusado nunca se presento ante la unidad técnica a cumplir con su régimen de prueba. Acto seguido este Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de un (01) año debiendo cumplir con las siguientes condiciones;

1) Prohibición de agredir de cualquier forma a la ciudadana víctima.

2) Realizar cincuenta (50) horas de Trabajo Comunitario, bajo la coordinación del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción.

3) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón.

Seguidamente se celebra en fecha 29 de febrero de 2016, Audiencia de Verificación de Condiciones, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en la ampliación del régimen de prueba, verificando que riela en el expediente OFICIO N° MPPSP/UTSO/1644/2015, de fecha 23/09/2015, suscrito por el Licdo. Marwill Timaure, Delegado de Prueba y ABG. SHEILA MORENO, Coordinadora de la UTSO N05, ambos adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario del estado, que el ciudadano HÉCTOR ALÍ LUGO MACHADO, culminó su régimen de prueba de forma Favorable, desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las obligaciones que le impuso el Tribunal y las del Delegado de Prueba. Asimismo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa en la persona del abogado en ejercicio HÉCTOR ALÍ LUGO MACHADO, quien solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima ANNEL CRISTIN PEROZO FERRER, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano mediante lo expuesto por la víctima en sala, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones celebrada en fecha 25/09/2014, por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de las mujeres sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HÉCTOR ALÍ LUGO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.459.294, domiciliado en la Urbanización Independencia, 1° Etapa, Vereda N° 12, Casa N° 10, Municipio Miranda del estado Falcón; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace que la presente decisión se publico en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-



KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA JUEZA


MARÍA RODRÍGUEZ A.
LA SECRETARIA




RESOLUCIÓN Nº PJ0432016000125