REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
MAPARARI, 14 DE MARZO DE 2.016
AÑOS: “205° y 157°”
Este Tribunal con el objeto de PRONUNCIARSE sobre la SOLICITUD de TUTELA CAUTELAR consistente en MEDIDA de PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR presentada mediante diligencia de fecha 09-03-2.016 por la Abogada Apoderada EGDY COLINA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº.19.007.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª. 227.564, en representación del Ciudadano: ROBIN ALBERTO BORGES VILLALOBOS, identificado en autos, parte demandante en contra de la Ciudadana: YULENNYS DEL CARMEN LOPEZ CHIRINO, identificada en autos, parte demandada, sobre un inmueble constituido por UNA (01) VIVIENDA, ubicada en la Calle Sucre de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en el libelo de la demanda, por cuanto existe riesgo manifiesto de que su pretensión quede ilusoria. Así las cosas considera conveniente este sentenciador destacar con relación a las MEDIDAS CAUTELARES que las mismas constituyen un instrumento de la justicia para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, sin duda alguna viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra carta magna. Siguiendo este orden de ideas el juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil. La medida de prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble sin restringir el uso y disfrute para asegurar la eventual ejecución del fallo.
Al respecto dispone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el juez solo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El Embargo de bienes muebles.
2.- El Secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde este situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda

enajenarlos o gravarlos, insertado en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al registrador la prohibición de enajenar y gravar. El registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
Ahora bien pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Este Tribunal pasa a significar el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el Tribunal decretara las medidas nominadas siempre y cuando la parte que lo solicite cumpla con la carga de demostrar de manera presuntiva la existencia de un peligro inminente de que el fallo de merito pueda quedar ilusorio y siempre que el peticionante cumpla con la carga de acompañar a la solicitud un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama. De manera pues que ambos requerimientos exigidos de manera concurrente por el legislador constituye desde vieja data una carga de cumplir por parte de quien aspire en juicio que el derecho controvertido sea garantizado a los efectos de que el proceso cumpla con su finalidad, bajo este contexto se evidencia de manera presuntiva que la parte actora expuso las razones que sirven para acreditar los extremos de ley para que se decrete la medida cautelar, los cuales son:
1.- Que exista riesgo, manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora).
2.- Que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame.
En relación al primer requisito el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este caso el demandado de AUTOS posee un DOCUMENTO REGISTRADO y existe el temor de que pueda traspasar el bien objeto de la pretensión, quedando configurado este requisito. En relación al segundo requisito el fornus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación a priori que el juzgador debe ejecutar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Es decir la presunción de buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida sobre el inmueble antes descrito. Aquí se analiza las pruebas consignadas por el solicitante de la medida para determinar que se demuestra este requisito, es decir que el solicitante debe presentar pruebas aun cuando presuntiva del derecho que se reclama. En este caso el demandante y solicitante de la medida consigno un DOCUMENTO PRIVADO donde se hace constar que el compro el inmueble objeto de la medida, quedando configurado el segundo requisito. Sin que esta signifique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. Por lo antes expuesto están demostrados los presupuesto que señala el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida solicitada, y así se decide. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FEDERACIÓN, UNIÓN, BOLÍVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y por AUTORIDAD de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DECLARATIVO interpuesto por las Abogadas Apoderadas MARIFLOR SANGRONIS Y EGDY COLINA, identificadas en autos, en representación del Ciudadano: ROBIN ALBERTO BORGES VILLALOBOS, identificado en autos, contra la
Ciudadana: YULENNYS DEL CARMEN LOPEZ CHIRINO, identificada en autos, sobre el inmueble ubicado en la Calle Sucre de la Cruz de Taratara, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Estado Falcón, dentro de la posesión comunera San Nicolás, edificada sobre un área de terreno de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (736,80 MTS2), en terrenos administrados por el Municipio Sucre del Estado Falcòn, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de señor Francisco Álvarez, SUR: Calle Sucre, ESTE: Vía de acceso a la Urbanización Tarasucre y OESTE: Casa y solar del señor Bernardo García, registrado por ante la Oficina Publica de Registro de los Municipios Autónomos Bolívar y Sucre del Estado Falcòn, protocolizado bajo el Nº 12, Folios 44 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Año 2.014.
En consecuencia se ordena oficiar al Registrador Publico de los Municipios Autónomos Bolívar y Sucre del Estado Falcòn, a fin de que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.016.- AÑOS: “205º Y 157º”. EL JUEZ PROVISORIO. ABOG: ARCANGEL REYES HERNANDEZ.- LA SECRETARIA. MADELEY MORA CESPEDES.- NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:03 pm, se dicto y publico la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA. MADELEY MORA CESPEDES.-