Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Buchivacoa Y Dabajuro
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Dabajuro: 17 de Marzo de 2016
Años: 205° Y 156°



Exp. Nro. 38-2015

MOTIVO: DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)


DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, ABOGADOS, INPREABOGADO NUMEROS: 75.957 Y 220.401, ACTUANDO COMO APODERADOS DE LOS CIUDADANOS: VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA Y MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: V-9.828.164 Y V-8.837.428 RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO: XIAOFENG MO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: E-82.213.362, CON DOMICILIO EN LA POBLACION DE DABAJURO, ESTADO FALCON. APODERADOS JUDICIALES SEGÚN PODER APUD ACTA SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO, LORENA CAMACHO BENITES Y ANA BELLA BENITES PETIT, ABOGADAS, INPREABOGADO NUMEROS: 49.819, 124.847 Y 29.395 RESPECTIVAMENTE.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA

Se inicio el presente Proceso Judicial por la acción de Desalojo de un Bien Inmueble (Local Comercial), mediante escrito libelar presentado por los Abogados JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, Abogados, Inpreabogado números: 75.957 Y 220.401, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA Y MARY COROMOTO



CONIL DE MARTINEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: V-9.828.164 Y V-8.837.428 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en fecha 07 de Julio del 2015 este Tribunal recibe la presente causa para su conocimiento, siendo admitida en fecha 09 de Julio del 2015 demanda incoada en contra del Ciudadano XIAOFENG MO, titular de la cedula de identidad numero: E-82.213.362, con domicilio en la Población de Dabajuro, Estado Falcón. Se le da entrada y se le asigna el numero 38-2015 en el Libro correspondiente en nomenclatura llevada por este Tribunal, para ser tramitada conforme a las formalidades para el procedimiento ORAL, Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ordenándose la Citación del demandado y librandose boleta al efecto.
Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil en fecha 22 de Julio del 2015 donde consigna recaudos de citación, apareciendo inserto a los folios 83 al 95 del presente expediente.
En fecha 23 de Julio del 2015 este Tribunal mediante auto dispone que la Secretaria de este Tribunal notifique al demandado en autos, lo cual riela a los folios 96 al 98 del presente expediente.
Cumplido el trámite procesal de citación y notificación a la parte demandada identificada en autos. En fecha 22 de Septiembre del 2016 comparece la parte demandada identificada en autos, asistido por las Abogadas Lorena Camacho Benites, titular de la cedula de identidad numero: V- 16.438.070 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 124.847, Sandra Morillo Villavicencio y Ana Bella Benites, titulares de las cedulas de identidad números: V- 9.811.571 y V- 7.520.994 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 49.819 y 29.395, otorgándoles poder APUD ACTA a las Abogadas identificadas en autos.
Consta en autos que aparece inserto al folio 103 del presente expediente, diligencia del demandado identificado en autos y asistido por la Abogada Lorena Camacho Benites ya identificada y consignando escritos contentivo de oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios 104 al folio 116 del presente expediente.
Consta en autos en fecha 01-10-2015 se recibió contestación a las cuestiones previas por la parte demandante, identificados en autos, lo cual riela en autos desde el folio 121 al 129 del presente expediente.
Consta en autos diligencia suscrita por la Abogada Lorena Camacho Benites, identificada en autos, relacionado con el escrito de subsanación de cuestiones previas lo cual riela en autos desde el folio 131 hasta el folio 133 del presente expediente.
En fecha 07 de Octubre del 2015 este Tribunal en virtud de sentencia interlocutoria declaro sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en virtud del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3, 6 y 8 y acordó la correspondiente audiencia preliminar, la cual aparece inserta a los folios 134 al folio 139.
En fecha 22 de Octubre del 2015 se llevo a efecto la audiencia preliminar en la cual comparecieron ambas partes e hicieron sus respectivas exposiciones. Posteriormente se fijo la oportunidad para dictar el auto mediante el cual establecieron los límites de la controversia.
Se desprende del referido auto que en consonidad con lo expresado tanto en la audiencia con lo expuesto en el escrito libelar que la presente acción se circunscribe al DESALOJO; los accionantes alegan ser propietarios del inmueble arrendado, constituido por un local comercial ubicado en el Sector La Bomba, carretera Falcón Zulia en Jurisdicción del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, lo cual riela en autos al folio 12 al folio 14 del presente expediente y que fuera objeto del contrato de arrendamiento a la parte demandada en autos, lo cual corre inserto del folio 15 al folio 20 del presente expediente. Y que en los actuales momentos esta siendo utilizado por el arrendatario como residencia, siendo constancia de este hecho dos Inspecciones Judiciales efectuadas la primera por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Abril del 2012, lo cual riela desde los folios 56 al folio 77 del presente expediente; la segunda Inspección Judicial efectuada el día 16 de Noviembre del 2015 por este Tribunal, y como prueba para ser promovida y evacuada en este proceso judicial se deja constancia de que habitan personas, el demandado y su esposa y observa este Tribunal que no están dadas las condiciones de salubridad para ser utilizada como vivienda, lo cual riela en autos en los folios 178 al folio 179 del presente expediente. Todo lo relacionado con el uso y

destino del inmueble (local comercial) identificado en autos, así mismo alega la parte actora que se le dio un uso distinto a lo convenido en el contrato de arrendamiento en la cláusula cuarta “usarlo como residencia familiar y no para desarrollar actividades comerciales (Articulo 40, literal D de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial”.
Consta en autos lo cual riela desde el folio 169 al folio 170 del presente expediente, estado de cuenta del servicio publico Corpoelet el estado total con mora del local comercial y el servicio publico Hidrofalcon en morosidad riela a los folios 180 y 181 del presente expediente.
Evacuadas todas las pruebas este Tribunal fijo para el día 03-03-2016 a las 10:00 am la audiencia de debate oral en el procedimiento de desalojo y estando presente la parte actora JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, Abogados, Inpreabogado números: 75.957 Y 220.401, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA Y MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: V-9.828.164 Y V-8.837.428 respectivamente y evacuándose las pruebas testimoniales y no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo tanto la parte demandada promovió la prueba testimonial pero no se evacuaron ni se probo nada al respecto porque no compareció a la audiencia fijada y llegada la oportunidad se retiro la Ciudadana Jueza a los fines de emitir el fallo de conformidad con el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las 11:00 am se pronuncia oralmente la decisión, la cual riela en autos a los folios 188 al folio 191 del presente expediente.
MOTIVA
El Tribunal para emitir pronunciamiento observa: Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no puede existir una verdad distinta a la que resulta de los

alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito de que la sentencia debe contener una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas según el ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A tales efectos establece el Articulo 1.133 del Código Civil “ Que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.
Así mismo dispone el Articulo 1.354 ejusdem “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De igual forma estipulan los Artículos que ha continuación se transcriben que:
Artículo 1.159 ejusdem “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.167 ejusdem “ En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Respecto a la actividad probatoria el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil especifica “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, este Tribunal pasa a el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte actora actora se promovió como prueba instrumental las siguientes:
1.- Copia Certificada del contrato de arrendamiento debidamente protocolizado bajo el numero 41, folios 104 al 105 del protocolo primero principal, tomo I del año 2008 del Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón.
2.- Documento de Notificación de la preferencia ofertiva debidamente
autenticado ante la Notaria Publica Primera de Coro, anotada bajo el numero 10 del cuaderno de comprobantes de actas externas y sorteos n° 1 de fecha 01 de Junio del 2015.
3.- Documento de propiedad del bien inmueble local comercial debidamente autenticado bajo el numero 30, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Coro, año 2011 y protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón. Quedando anotado bajo el número 11, tomo I, folios 61 al 64, protocolo primero principal del año 2011.
4.- Copia certificada del acta de defunción numero 109 del ciudadano Hermenegildo Conil Gutiérrez.
5.- Planilla sucesoral (forma 32F-07), numero 0005431.
6.- Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones numero 0340508 perteneciente a la sucesión Hermenegildo Conil Gutiérrez, con RIF sucesoral n° 29846598-0.
7.- Documento certificado de cesión de derecho sucesoral lo cual riela en autos desde el folio 24 al 26 del presente expediente.
8.- Solvencia Municipal de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de este Municipio Dabajuro de esta Jurisdicción, lo cual riela en autos en los folios 156 al 161 del presente expediente.
En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal lo toma en consideración al principio de exhaustividad que debe ser aplicada al momento de dictar sentencia en este procedimiento acreditando la plena propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble, el cual al no ser tachado de falso, ni desvirtuado durante el debate probatorio, se le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil Vigente y así se declara.
.-Pruebas de Informes:
La parte actora solicita al Tribunal oficiar a las Empresas Corpoelec e Hidrofalcon en Jurisdicción de este Municipio a los fines de verificar el estado de solvencia del Bien Inmueble (Local Comercial) identificado en autos. Consta estado de cuenta de la Empresa Corpoelec lo cual riela desde el folio 169 al 170 del presente expediente, igualmente consta en autos estado de cuenta de la Empresa Hidrofalcon lo cual riela desde el folio 180 al181 del referido expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.
.- Prueba de Inspección Judicial al Local Comercial identificado en autos
en fecha 16-11-2015 a las 9:00 am en el sitio indicado por la parte actora, se evacuo dicha prueba y se constato que en el interior del inmueble se encontraban personas, lo cual riela en autos en los folios 176 al folio 179 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio a los fines de emitir sentencia. Así se decide.
.-Pruebas testimoniales de la parte actora: se promovió las testimoniales de los testigos Ciudadanos Alexis Antonio Jiménez y Gilberto José Martínez, identificados en autos, las cuales se evacuaron en fecha 03-03-2016 a las 10:00 am, en la audiencia oral fijada por este Tribunal y quienes dieron razón fundada de sus dichos a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano Omar de Dios García Marín, lo cual riela en autos desde el folio 189 al 192 del presente expediente. Este Tribunal le concede valor probatorio por haberse evacuado dichas testimoniales en el juicio oral. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
.- Prueba Documental:
1.- Promueve instrumento poder conferido por los Ciudadanos Víctor Manuel Conil y Mary Coromoto Conil a los profesionales del derecho Juan Antonio Páez y Omar de Dios García.
2.- Documento de cesión de derechos hereditarios lo cual corre inserto a los folios 12 al al 14 del presente expediente.
3.- Contrato de arrendamiento del Local Comercial, lo cual aparece inserto a los folios 15 al 19 del referido expediente.
4.- Notificación de preferencia ofertiva, lo cual corre inserto a los folios 28 al 32 del presente expediente.
5.- Promueve depósitos bancarios.
Prueba Testimonial: de los testigos Ciudadanos: Dilia del Carmen Romero García, Eliel Alirio Gutiérrez Leal, Yohenny Gregorio Ramón Camejo Ferrer, todos identificados en auto.
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandada 1.- Alega la parte demandada la ilegitimidad de los Apoderados Judiciales de la parte actora. En tal sentido esta Juzgadora considera menester citar el Articulo 166 del Código de Procedimiento Civil “ Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Abogados “ para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la Abogacía, se requiere poseer el titulo de Abogado,
salvo las excepciones contempladas en la Ley”. Una vez descritos anteriormente las normas legales vigentes este Tribunal le da valor probatorio al poder otorgado a los Apoderados Judiciales de la parte demandante, identificados en autos y que riela en los folios 05 al folio 07 del presente expediente por cuanto cumple con todas las formalidades de Ley para representar a sus poderdantes en el presente juicio de desalojo. Así se decide.
2.- Documento de Cesión de Derechos Hereditarios. Por cuanto consta en autos copia certificada de acta de defunción número 109 del Ciudadano Hermenegildo Conil Gutiérrez e igualmente planilla sucesoral (forma 32F-07-07) numero 0005431 de fecha 02 de Febrero del 2010 y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones numero 0340608 perteneciente a la sucesión Hermenegildo Conil Gutiérrez. Así mismo contrato de cesión de derechos hereditarios que acredita la propiedad a los Ciudadanos Víctor Manuel Conil Acosta y Mary Coromoto Conil de Martínez, plenamente identificados. Considera esta Juzgadora llenos todas las formalidades de Ley y le concede valor probatorio. Así se decide.
3.- Contrato de arrendamiento del Local Comercial.
Quedo plenamente demostrado en autos la relación arrendataria que deriva de un contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 15 al 19 del presente expediente y en la cláusula primera “El arrendador cede en calidad de arrendamiento un Local Comercial” y en su clausula cuarta “ El inmueble objeto de este contrato sera destinado unica y exclusivamente por el arrendatario para desarrollar actividades mercantiles de licito comercio relacionados con la venta de comidas de todas clases”. Esta Juzgadora le concede valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
4.- Notificación de preferencia ofertiva. La parte actora consigno en autos documento de notificación debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, anotado bajo el numero 10, a los fines de demostrar el respeto al derecho preferencial de oferta de venta ajustado a derecho de conformidad con la norma legal vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial estipulado en el Articulo 38 de la norma antes descrita.
Esta Juzgadora pasa a analizar dicha prueba instrumental de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.
Así las cosas y no apareciendo en autos probanzas de la parte demandada que demuestren la no veracidad de dicho documento, esta Juzgadora de conformidad con los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos le concede a esta prueba instrumental presentada por la parte actora valor probatorio. Así se decide.
5.- Con relación a los depósitos bancarios agregados en autos por la parte demandada, solo se circunscribe a hacer mención del canon de arrendamiento estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito, asi como en la actualidad. Esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa, en los limites de su oficio ateniéndose a las normas del derecho sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos. Solo dejó constancia de cuatro (4) depósitos bancarios del Banco Bicentenario 1.- Cheque numero: 19375088 de fecha 06-07-2011; 2.- Cheque numero 084601312 de fecha 03-12-2013; 3.- Cheque numero 111975206 de fecha 11-08-2014; 4.- Cheque numero: 141516259 de fecha 04-05-2015. Tales consignaciones debieron ser realizadas como había sido convenido por las partes contratantes según las cláusulas II, III, Décima Primera y Décima Segunda. En tal sentido esta Juzgadora no le concede valor probatorio y así se decide.
En tal sentido esta operadora de justicia de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del libelo que se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal el Desalojo de un Inmueble (Local Comercial) de conformidad con el Articulo 40 ordinales D, I del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual significa que no hay prohibición de Ley de admitir la acción de desalojo propuesta sino que esta amparada por la Ley vigente, lo cual presupone a su vez que no se trata de una acción contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, por lo que las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 346 ordinales 3°,6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, se declaran sin lugar y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Desalojo de un Bien Inmueble Local Comercial, ubicado en el Sector La Bomba, Carretera Falcón Zulia, al lado de Arepera Don Roco, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, interpuesta por los Apoderados Judiciales JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, Abogados, Inpreabogado números: 75.957 Y 220.401, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos: VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA Y MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: V-9.828.164 Y V-8.837.428 en contra del Ciudadano XIAOFENG MO, titular de la cedula de identidad numero: E-82.213.362, con domicilio en la Población de Dabajuro, Estado Falcón; por haber resultado totalmente vencido en el procedimiento de Desalojo de un Bien Inmueble Local Comercial, identificado en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena en costas a la parte demandada XIAOFENG MO, titular de la cedula de identidad numero: E-82.213.362, con domicilio en la Población de Dabajuro, Estado Falcón; totalmente vencida en el procedimiento de Desalojo de un Bien Inmueble Local Comercial, identificado en autos, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la entrega del Bien Inmueble Local Comercial identificado en autos a los Apoderados Judiciales de la parte actora plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a



los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.




NOTA: En la misma fecha de hoy, 17-03-2016, siendo las 3:00 p.m, se registro la anterior sentencia bajo el numero 61, y se publico la presente decisión, y se dejo copia certificada de la misma para su archivo.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA