REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

SOLICITUD Nº SA-571-2016

SOLICITANTE: HILDA ROSA GARCÉS DE CHIRINOS.
ABOGADA ASISTENTE: NARDELYS MACHUCA QUERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Recibida como fue por distribución en fecha 16/03/2.016 la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA GARCÉS DE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.596, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 39, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida por la Abogada NARDELYS MACHUCA QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.429, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Indica la ciudadana HILDA ROSA GARCÉS DE CHIRINOS en su escrito de solicitud, entre otras cosas:

• Que... [le] urge la rectificación de [su] acta de Matrimonio, la cual corre inserta en el Libro Original de Matrimonios llevados por el Tribunal de los Taques, que se encuentra cuyo tomo original en esta sede Judicial (sic) correspondiente al año MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (1966)........................................................

• Que... dicha acta adolece de los siguientes errores: Primero allí se identifica a [su] cónyuge ABELARDO JOSE CHIRINOS VARGAS, ya fallecido, con un número de Cedula de identidad que es incorrecto , por cuanto el verdadero número de cédula de identidad de [su] cónyuge es 2.786.926, y segundo la fecha de nacimiento de [su] cónyuge con la que allí se identifica no es la correcta por ser la verdadera fecha de nacimiento el VEINTITRÉS (23) DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECINETOS CUARENTA Y CUATRO (1944)…..…………………………................

• Que... la rectificación a que aspir[a] es que este Tribunal ordene corregir el Acta en cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de tramitar el acta de defunción de [su] cónyuge y otros trámites legales.....................…...........................…..............

Y a los fines de demostrar los errores denunciados, la solicitante consignó como documentos probatorios copia certificada del acta de matrimonio N° 27 de fecha 07/10/1966 de los ciudadanos ABELARDO JOSE CHIRINOS VARGAS e HILDA ROSA GARCÉS expedida por la Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón inserta a los folios 04 al 07 del expediente, copia del registro civil emitido por el portal del Consejo Nacional Electoral (CNE) inserta al folio 10, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ABELARDO JOSE CHIRINOS VARGAS, LILIANA DEL VALLE CHIRINOS DE HIDALGO, MARIELA VICTORIA CHIRINOS DE BLANCHARD, ABELARDO JOSÉ CHIRINOS GARCÉS, HILDA BEATRIZ CHIRINOS GARCÉS y JORGE RICARDO CHIRINOS GARCÉS, insertas a los folios 03, 08 y 09.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2.016 se le dio entrada a la presente solicitud.

Para resolver el Tribunal observa:

Mediante sentencia dictada en fecha 09/06/2.015 (exp. 2015-000288) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez se ha dispuesto que el Tribunal competente para tramitar los asuntos relacionados a la rectificación de los registros del estado civil, deberá serlo el Tribunal de Municipio que abarque la parroquia donde se extendió la partida, indicando puntualmente lo siguiente:

“De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Negrillas de la Sala).

(Omissis)...

...En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Cursivas del Tribunal).

De lo anterior se deduce que si bien, al entrar en vigencia en el año 2.009 la Ley Orgánica del Registro Civil mediante la cual se derogó la competencia de los tribunales de primera instancia para conocer de los asuntos relacionados a la rectificación de actas que establecían los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sentencia parcialmente transcrita se reafirma la competencia de los tribunales de municipio civil para conocer de dichos procedimientos de rectificación que le fuera otorgada conforme al contenido de la Resolución N° 2009-2006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, dejándose a salvo -en todo caso- las reglas sobre la competencia territorial y por la cuantía.

Pues bien, en el caso de autos, la solicitante HILDA ROSA GARCÉS DE CHIRINOS indicó que pretende la rectificación de su acta de matrimonio que se encuentra inserta en los libros de matrimonios que llevaba el entonces Tribunal de Los Taques los cuales reposan en la sede del actual Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que anteriormente obstentaba la competencia territorial del Municipio Los Taques, pero que en virtud de la reestructuración organizativa de los juzgados de municipio civil a través de la Resolución N° 2014-009 de fecha 12/03/2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió el conocimiento de los asuntos que sucedan en el territorio del Municipio Los Taques a los tribunales ubicados en el Municipio Falcón, y siendo que al anterior Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques ubicado en el Municipio Los Taques se modificó su nomenclatura a Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, otorgándole competencia ordinaria de sustanciación de causas, la tramitación y resolución de la presente solicitud compete es al mencionado tribunal de municipio, por cuanto excede los límites de la competencia territorial de este Tribunal, y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ha dispuesto que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la presente solicitud tiene por finalidad la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos HILDA ROSA GARCÉS DE CHIRINOS y ABELARDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS que se encuentra asentada en los libros de matrimonios del año 1966 llevados por el antiguo Tribunal de Los Taques, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente solicitud con fundamento en el contenido de la sentencia de fecha 09/06/2.015 (exp. 2015-000288) de la Sala de Casación Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-2006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de la presente acción el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana HILDA ROSA GARCÉS DE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.864.596, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Miranda, casa N° 39, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de Los Taques, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, en concordancia con la sentencia de fecha 09/06/2.015 (exp. 2015-000288) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 634. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS