REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Pueblo Nuevo, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016)
Años 205º y 157º
Recibida por distribución en fecha 29/02/2.016 la presente solicitud de INSPECCIÓN OCULAR presentada por la ABOG. STELLA PORTILLO quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.261, actuando en representación de la sociedad mercantil ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 63, tomo 19-A en fecha 25/04/2.001, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30805015-6, según documento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (Estado Zulia) en fecha 04/08/2.015 bajo el N° 40, tomo 167, folios 147 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mediante el cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la mencionada sociedad mercantil ubicada en el caserío Piedras Negras de la Parroquia El Vínculo del Municipio Falcón del Estado Falcón a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en dicho escrito conforme al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
I
Fundamenta la solicitante ABOG. STELLA PORTILLO su solicitud de inspección ocular en el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que indica:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Como medio probatorio, la inspección judicial se promueve ordinariamente dentro del juicio a los fines de que el juez o jueza pueda verificar o esclarecer “aquellos hechos que interesen para la decisión”, es decir que conforme al contenido de dicho artículo esta inspección llamada judicial sólo es posible cuando se halle en curso un proceso judicial previamente instaurado y por medio de este medio probatorio se busca el esclarecimiento de hechos o circunstancias que puedan coadyuvar a fundar una adecuada decisión final sobre los hechos en controversia. Sin embargo, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, pero para ello requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicio por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Es así como en el artículo 1.429 del Código Civil venezolano se acoge esta probanza extra litem en los términos siguientes:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Del artículo in comento se infiere que la inspección preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. En este sentido, esta condición de procedencia debe ser alegada al juez o jueza ante quien se promueve, para que éste o ésta, previo análisis de las circunstancias así lo acuerde; es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patrio concurrentemente con la circunstancia de sobrevenimiento de perjuicio por retardo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la inspección extra litem, estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la solicitante erró en el fundamento jurídico por el cual basa su petición extra juicio, esto es, la alegación del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil previsto para el caso de la inspección como medio probatorio cuando se hallare en curso un proceso judicial, en contravención a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem que consagra el fundamento legal de la causa de pedir, debiendo ser solicitada dicha prueba bajo los supuestos de la prueba anticipada conforme a lo indicado en el artículo 1.429 del Código Civil aun cuando su práctica se haga bajo los parámetros de la norma adjetiva antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
La inspección judicial tiene por finalidad el permitir al juez o jueza imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra; así, como medio probatorio que adquiere total valor jurídico que puede ser presentada en posterior juicio sin necesidad de ser ratificada, se exige que el solicitante deba indicar al juez o jueza el objeto, necesidad y/o pertinencia de la inspección, así como los hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo que exigen la urgencia en la práctica de la misma y el sobrevenimiento de perjuicio por retardo.
A este respecto, según lo indicado por el profesor RODRIGO RIVERA el objeto de la prueba judicial lo constituyen aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende, que sean de interés para el proceso y susceptibles de demostración, en fin, el objeto de la prueba atiende a la interrogante ¿qué se prueba? (Las Pruebas En El Derecho Venezolano, año 2003). Por su parte, la necesidad de la prueba atiende a la interrogante ¿por qué se prueba?, aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve -en principio- la alegación del hecho; en tal sentido, el promovente de la prueba debe indicar el objeto o materia de la misma a fin de que se conozca qué es lo que se quiere probar, pues “si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba” (sentencia de la Sala Casación Civil del 16/11/2001, Exp. 00-132).
En este mismo sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“...Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada...” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, ha sostenido el magistrado CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (tomo I) lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Pues bien, del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente al contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se verifica que la apoderada ABOG. STELLA PORTILLO requiere la presente prueba de inspección sin indicar cuál es el objeto de la prueba, ni su pertinencia o necesidad, sólo se limita a establecer en forma general las circunstancias que originan la urgencia de la practica de la inspección solicitada por hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo sin establecer cuáles aspectos de dicha obra pueden modificarse o desaparecer ni cómo pudiera suceder esto, siéndole obligatorio entonces demostrar qué se procura con dicha prueba preconstituida, pues del contenido de los particulares se infiere la ejecución de una obra de construcción por la empresa CONKVCA sin indicar la solicitante de dónde deviene tal ejecución de obra ni por qué, ni qué relación existe entre su representada y la referida empresa constructora, así como tampoco establece una relación de estas obras con el objetivo de coadyuvar a la producción y venta de productos y subproductos con el fin de mantener la soberanía alimentaria del país y garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el acceso oportuno de alimentos de calidad y en cantidad suficiente, tal cual hace referencia en el escrito de su solicitud con fundamento en los artículos 4° de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria y 299 constitucional, esto a los fines de que esta Juzgadora acuerde o no la pertinencia de la misma, pues si bien es cierto que se trata de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección -mal llamada- contenciosa (salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado) y en este sentido ambas deben reunir los requisitos de admisión de pruebas establecidos en el legislación procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, en relación a la circunstancia de reservarse el derecho a “...señalar nuevos hechos en el momento en que se practique {la} inspección ocular...”, valga la aclaratoria para indicar a la solicitante que dichos particulares son improcedentes in limini litis porque es contrario al objeto de la prueba -la cual se debe indicar previamente al juez o jueza- pues con ello se violan principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la persona notificada “no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar” (sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón). ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección ocular presentada por la ABOG. STELLA PORTILLO quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.261, actuando en representación de la sociedad mercantil ECOCULTIVOS LARVARIOS, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 63, tomo 19-A en fecha 25/04/2.001, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-30805015-6, según documento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo (Estado Zulia) en fecha 04/08/2.015 bajo el N° 40, tomo 167, folios 147 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS