REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.-
AÑOS: 205º y 156º
SOLICITANTE: LIVIA HAZEL MELÉNDEZ DURÁN, venezolana, mayor edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°: V-15.980.191, Abogada, inscrita en el Inpreabogado N°: 195.054, domicilio procesal en la calle Santa Rosa entre San Rafael y El Cuji N°: 19, Sector III de Creolandia, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón, actuando como Apoderada Judicial del Solicitante ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 10.973.767,domiciliada en la Calle 4, casa N°: 24 del Sector El Milagro, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de cónyuge.
PARTE OPONENTE: MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.074.252, domiciliado en el Sector I de Creolandia- Comunidad Iglesia Don Bosco, Callejón Las Palmas, esquina Calle Santa Cruz, casa S/N, parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.-
MOTIVO: Divorcio l85-A del Código Civil.
En fecha 29 de Octubre del año 2015, fue presentada por ante este tribunal formal solicitud de divorcio por la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada LIVIA HAZEL MELÉNDEZ DURÁN., I.P.S.A N°: 195.054, domiciliado Procesal en la Calle Santa Rosa, entre San Rafael y el Crují N°: 19- Sector III de Creolandia, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en su condición y/o carácter de apoderado judicial de parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.973.767, domiciliado en la Calle 4, casa N°24, Sector El Milagro, Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 22 de Octubre del 2015, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria consignado conjuntamente con el libelo de la demanda como anexo signado con la letra A, y que riela del folio 04 al 06, del cuerpo de la presente solicitud quedando anotada bajo el Nº S-085-2015, posteriormente mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, se admite la presente solicitud a sustanciación y se ordena citar a la ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, suficientemente identificada ut supra, para que manifieste su opinión sobre la referida solicitud y una vez que conste en autos su opinión se procederá a citar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico. Para la fecha del 05 de Noviembre del 2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna Boleta de Citación de la cónyuge suficientemente identificada informándole al tribunal que dicha ciudadana una vez informada de los motivos a que se contrae la solicitud de divorcio, negándose a firmar y a recibir la referida boleta de citación. En auto de fecha 11 de Noviembre del corriente año, este Tribunal visto que en fecha 10-11-2015, precluyó el lapso de comparecencia de la cónyuge ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, Ut Supra identificado, sin que conste en autos su comparecencia,
Posteriormente se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que procediera a la citación del Fiscal del Ministerio Publico, para que de su opinión acerca de la mencionada solicitud.
En fecha 11 de Enero de 2016, este Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la Citación del Fiscal Noveno Espacial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares. En fecha 22 de Enero de 2016, Este Tribunal acuerda agregar a los autos escrito presentado por el Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 01 de Febrero de 2016, Este Tribunal vista la diligencia presentada por la Abogada LIVIA HAZEL MELÉNDEZ DURÁN, con el carácter acreditado en autos, en el que solicita se perfeccione mediante la Secretaria del Tribunal, la citación de la cónyuge ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.074.252,de conformidad con lo solicitado y a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 04 de Febrero de 2016, mediante auto la suscrita Secretaria de este Tribunal Abogada LILA RODRIGUEZ ZEA, consigno las resultas de la Notificación de la ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, Ut supra identificada, cumpliendo así con la misión encomendada en la Solicitud. Agotada como fue la notificación de la conyuge de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11de Febrero de 2016, se apertura la articulación probatoria. Este Tribunal en aplicación de la Sentencia Nº: 446, del 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que indica lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. En fecha 17 de Febrero de 2016, mediante auto este tribunal ordena agregar al expediente escrito de Pruebas presentado por la ciudadana LIVIA HAZEL MELÉNDEZ Ut- Supra identificada, y con el carácter acreditado en autos.
-I-
PARA SENTENCIAR LA PRESENTE INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En su libelo de solicitud el pretensionante de autos alega en una forma resumida lo siguiente: PRIMERO: Que contrajo matrimonio civil por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy, en el Municipio Falcón, Estado Falcón, en fecha 14 de Julio de 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio, N°: 28 de los Libros respectivos, consignada con la presente solicitud, signada con la letra “B”, con la ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITÍA, suficientemente identificado en autos. Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en el Sector Alí Primera, Calle Principal, casa N°: 28, de Judibana, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón; SEGUNDO: Que en fecha 16 de Julio de 1992, su alianza fue interrumpida completamente debido a las diferencias irreconciliables, razón por la cual el cónyuge JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, manifiesta tomó la decisión de separarse de su cónyuge, y así he permanecido separado por más de Veintitrés (23) años; TERCERO: Que por cuanto no ha habido reconciliación alguna por más de cinco (05) años desde la fecha de la separación, razón por la cual le solicita a este tribunal decrete el divorcio de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil. CUARTO: Estando una vez citada la cónyuge ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITÍA, suficientemente identificado en autos, según se evidencia en auto consignado por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 05 de Noviembre del 2015, y la Notificación hecha por Secretaria de fecha 04 de Febrero de 2016. QUINTO: En auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2015, este Tribunal visto que el 10 -11-2015 precluyó el lapso de comparecencia de la cónyuge ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITÍA, identificada en autos, a expresar lo que a bien considere sobre esta Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y no compareció, se apertura la articulación probatoria, a los fines de permitir la promoción y evacuación de pruebas, aperturada la incidencia probatoria la parte solicitante consigna escrito de Pruebas, constante de DIEZ (10) folio útil, para determinar la veracidad de los hechos narrados, es por lo que ofrece al proceso los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL.-
A-1 Ratifica la prueba documental consignada con la interposición de solicitud de divorcio 185-A denominada: Documento original, del poder especial otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SÀNCHEZ, a la Abogada LIVIA HAZEL MELÉNDEZ, por ante la Notaría Pública Segunda, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
A-2 Ratifica prueba documental consignada con la presente solicitud, marcada con la letra B de la copia certificada de la acta de Matrimonio entre JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ y MORAIMA DAYANA CAROLINA CUAURO GOITIA, que riela al folio seis de la solicitud.
A-3 Ratifica prueba documental cursante al folio siete (7) y ocho (8) marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de nacimiento de DAYANA CAROLINA GUANIPA, Cuauro.- para comprobar la cualidad de hija nacida del matrimonio del solicitante con su cónyuge.
A-4 Ratifica prueba documental de la copia simple de la cedula de identidad del solicitante JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, que riela al folio numero nueve (09).
A-5 Promueve documental marcada con letra “D”, referida a copias certificadas de acta de nacimiento de AISHA MADELEINE GUANIPA ARIAS, signada con el número 595 nacida en fecha del Ocho de Mayo del Dos Mil nueve 08/ 05/ 2009.
A-6 Promueve prueba documental marcada con letra “E”, referida a copias certificadas de actas de nacimientos CHRIS AILAN GUANIPA ARIAS, acta de nacimiento signada con el numero 1.053 nacida en fecha 17 de septiembre del 2010.
A-7 Promueve prueba documental de copia de nacimiento marcada con letra “F”, de la adolescente MARIA ANGELA VARGAS CUAURO, nacida el día 9 de enero 2001, hija de la ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, cónyuge del solicitante acta signada con el numero 169.
A-8 Promueve prueba documental de copia certificada de la partida de nacimiento del niño Nelson Isaías Vargas Cuauro acta marcada con la letra “G” con el número 1554 nacido el día 29 de diciembre del 2006.
A-9 Promueve prueba documental de copias certificadas, de las actas de nacimientos de las niñas ANAYS MADAYLEY VARGAS CUAURO, nacida el 15 de Julio del 2008 según se evidencia en Actas Nros. 1770, acta marcada con la letra “H”, y MORAIMA VIRGINIA VARGAS CUAURO, acta marcada con la letra “I”, nacida el 11 de Octubre del 2009, según se evidencia en el acta N°: 1771.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para decidir la incidencia de la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Escrito de Pruebas presentado por la ciudadana Abog: LIVIA HAZEL MELÉNDEZ DURÁN., I.P.S.A N°: 195.054, en su condición y/o carácter de apoderada judicial de parte solicitante ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.973.767, pasa a valorar los medios probatorios consignados por la parte actora en la presente incidencia: .- Al revisar la presente prueba documental consignada con la interposición de solicitud de divorcio 185-A denominada: Documento original, del poder especial otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SÀNCHEZ, a la Abogada LIVIA HAZEL MELÉNDEZ, por ante la Notaría Pública Segunda, del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, se puede apreciar que lógicamente estamos en presencia de un instrumento que tiene entre las partes fuerza probatoria, en lo que se refiere al hecho material de su declaración, es decir, de la persona que a través del mismo otorgo o dio fe publica de lo que dijo o manifestó de forma escrita, por lo que se le otorga a dicho documento su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando así demostrado la autenticidad de dicho documento. Y ASÍ SE DETERMINA.-
.-Se valora prueba documental consignada con la presente solicitud, marcada con la letra B de la copia certificada de la Acta de Matrimonio entre JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ y MORAIMA DAYANA CAROLINA CUAURO GOITIA, y del analice hecho a ese documento se evidencia que cumple con todas las formalidades exigidas por la Ley, ya que fué otorgado por un funcionario Público, dándole fé pública, por lo que se le otorga a dicho documento su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, quedando así demostrado el vinculo matrimonial cuya decisión se pretende. Y ASÍ SE DETERMINA.-
.- En lo atinente a la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio, de nombre DAYANA CAROLINA GUANIPA, CUAURO, donde se evidencia que nació en fecha del VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE 1992, demostrando así la cualidad de hija nacida del matrimonio del solicitante con su cónyuge, acta de nacimiento que fue otorgada por un funcionario público que le ha otorgado fe pública porque tiene la facultad para ello, es decir, cumple con todos los requisitos mencionados en la ley, por lo tanto se otorga todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DETERMINA.-
.- Promueve y consigna copia simple de la cedula de identidad del solicitante JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, que riela al folio numero nueve (09). constante de un (01) folio útil, documento este que demuestra la identidad del solicitante. Y ASI SE DETERMINA.
.-En lo atinente a la ratificación de las documentales anexas a la presente solicitud marcada con letra “D” y “E”, referida a copia certificadas de acta de nacimiento de las menores AISHA MADELEINE GUANIPA ARIAS, signada con el número 595 nacida en fecha Ocho de Mayo del Dos Mil nueve 08/ 05/ 2009 y CHRIS AILAN GUANIPA ARIAS, acta de nacimiento signada con el numero 1.053 nacida en fecha 17 de septiembre del 2010, queda demostrado que el solicitante ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, ut supra identificado, tomo la decisión de separarse de su cónyuge desde el año 1992, estableciendo una nueva relación con su pareja ciudadana NIOSWALY VIOLETA ARIAS ZAVALA, con la que ha procreado esas dos hijas, tal cual como se evidencia de las promovidas Actas de Nacimiento, al igual que la documental anterior se evidencia que dichas actas de nacimiento fueron otorgadas por un funcionario público que le ha otorgado fe pública porque tiene la facultad para ello, es decir, cumple con todos los requisitos mencionados en la ley, por lo tanto se otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357 y 1685 del Código Civil.- Y ASI SE DETERMINA.
.-En lo referente a las pruebas documentales de las Copias Certificadas de las Actas nacimiento marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” , de los menores MARIA ANGELA VARGAS CUAURO, nacida el día 9 de enero 2001, acta signada con el numero 169, Nelson Isaías Vargas CUAURO, acta marcada con la letra “G” con el número 1554 nacido el día 25 de Octubre del 2006, ANAYS MADAYLEY VARGAS CUAURO, acta marcada con la letra “H” nacida el 15 de Julio del 2008 según se evidencia en Acta Nro. 1770 y MORAIMA VIRGINIA VARGAS CUARO, acta marcada con la letra “I”, con el N°: 1771, nacida el día 11 de Octubre de 2009, donde se demuestra que estos menores nacieron de la relación mantenida de la ciudadana MORAIMA DAYANA CUARO GOITIA, cónyuge del solicitante, con su nueva pareja ciudadano NELSON JOSÉ VARGAS OBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 8.509.321, razón por la cual queda demostrado que la cónyuge del solicitante, luego de la ruptura prolongada de la vida en común, ha procreado Cuatro (4) hijos con una nueva pareja, según se evidencia de las Actas de Nacimientos que fueron otorgadas por un funcionario público que le ha otorgado fe pública porque tiene la facultad para ello, es decir, cumple con todos los requisitos mencionados en la ley, por lo tanto se otorga todo su valor probatorio. Y ASI SE DETERMINA.
.- Aunado a las pruebas presentadas por el solicitante de las Actas de nacimiento de los hijos procreados fuera del Matrimonio, se puede evidenciar en el escrito de solicitud que ambos cónyuges poseen residencias separadas, por cuanto en ese mismo escrito, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SANCHEZ , esta domiciliado en la Calle 4 casa N°: 24 del Sector El Milagro, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, y la ciudadana MORAIMA DAYANA CUARO GOITIA, esta domiciliada en el Sector I de Creolandia-comunidad Iglesia Don Bosco, callejón Las Palmas, esquina Calle Santa Cruz, casa S/N, Parroquia Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que se desprende y es notorio la separación de hecho de los cónyuges. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, una vez analizados y valorados los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante, no habiendo comparecido por ante este Tribunal la cónyuge del solicitante Ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.974.230, y además considerando que es clara la opinión del Fiscal del Ministerio Publico al fijar posición de no realizar oposición en la tramitación definitiva del Divorcio, por cuanto nada probo la parte oponente en el presente juicio en la articulación probatoria que lograra demostrar la reconciliación entre ambos.-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio de divorcio 185-A formulada por el ciudadano JUAN CARLOS GUANIPA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.973.767, en contra de la ciudadana MORAIMA DAYANA CUAURO GOITIA, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 14.074.252. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, cuando contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Moruy, en el Municipio Falcón, Estado Falcón, en fecha 14 de Julio de 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio, N°: 28 de los Libros respectivos.
. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la presente solicitud.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
LA JUEZA TITULAR LA SECRETARIA
ABG. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ
ABG. LILA A RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m, quedando anotada bajo el Nº:167, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. LILA A RODRIGUEZ
|