REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO: PRIMERO (1°) DE MARZO DE 2016.
AÑOS: 205° Y 157°
SOLICITUD No. 284-2015.
SOLICITANTE: WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. V-7.520.659, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN COLINA MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.613.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.168.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió por distribución solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano : WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ NUÑEZ, asistido de la abogada MARY CARMEN COLINA MANAURE, ambos antes identificados, en la cual manifiesta lo siguiente: Que tal como se evidencia de copia certificada de nacimiento asentada bajo el N° 594, de los Libros de Nacimientos del Registro Principal del Municipio Miranda, Estado Falcón, que en fecha 08 de mayo de mil novecientos sesenta y dos (1962), fui presentado con el nombre de WILLIAMS ANTONIO. Que en dicha acta se identificó erróneamente, los nombres de pila de su madre, y se invirtió el nombre de su padre, ya que en dicha acta dice lo siguiente: “… ha sido presentado en este despacho un niño varón por la ciudadana ASUNCIÓN NÚÑEZ…y de su cónyuge TEODARDO NICOLÁS RODRIGUEZ…”. Que cuando se levantó dicha acta se cometió un error en los nombres de sus progenitores. Que en primer lugar, a su madre le colocaron el nombre de ASUNCIÓN NÚÑEZ, siendo su nombre correcto ASCENCIÓN JULIA NÚÑEZ. Que en segundo lugar, a su padre le colocaron TEODARDO NICOLÁS, siendo su nombre correcto NICOLÁS TEODARDO. Que tal error le está generando serios problemas para presentar autoliquidación sucesoral ante los órganos competentes, por lo que le urge la Rectificación de dicha Acta de Nacimiento
Para efectos probatorios el solicitante consignó: 1) Copia certificada de Acta de Nacimiento, que reposa en los archivos del Registro Principal del estado Falcón, asentada en fecha 08 de mayo de 1962, bajo el N° 594, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1962, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, marcada con la letra “A”; 2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus padres, ciudadanos ASCENCIÓN JULIA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ y NICOLÁS TEODARDO RODRIGUEZ CUMARE, marcadas con las letras “B” y “C”; 3) Copia certificada de acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos ASCENCIÓN JULIA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ y NICOLÁS TEODARDO RODRIGUEZ CUMARE, marcada con la letra “D”; 4) Original de datos filiatorios de sus padres, ciudadanos ASCENCIÓN JULIA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ y NICOLÁS TEODARDO RODRIGUEZ CUMARE, marcadas con las letras “E” y “F”.
En fecha 16 de julio de 2015, se admitió la solicitud propuesta, ordenándose notificar al Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma en fecha 11-08-2015, según consta de diligencia del Alguacil de este Despacho.
En fecha 30-09-2015, consta escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. HELME ALIENDO CORDERO, en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha 29-10-2015, consta auto del Tribunal ordenando emplazar mediante Edicto, que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República, a cuantas personas tuviesen interés por verse afectados sus derechos con motivo de la rectificación solicitada, para que comparezcan ante este Tribunal, al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación del Edicto ordenado, el cual se libró en la misma fecha.
En fecha 15 de enero de 2016, el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ NÚÑEZ, asistido de abogado, consignó mediante diligencia el ejemplar del Diario NUEVO DÍA, de fecha 20-11-2015, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal a los fines de que sea agregado a la presente solicitud
En fecha 19-01-2016, mediante auto este Tribunal provee la diligencia de fecha 15-01-2016, y ordena el desglose del Diario consignado donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha 22-02-2016, el solicitante de autos, asistido de abogado estampó diligencia mediante la cual promueve las pruebas.
En fecha 29-02-2016, mediante auto este Tribunal admite las pruebas presentadas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto al valor probatorio de las documentales promovidas y los documentos pruebas administrativos, así como los datos filiatorios emanados del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), considerado como aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose que ciertamente la progenitora del solicitante se llama “ASCENCION JULIA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ” y no “ASUNCIÓN NÚÑEZ” y que su progenitor se llama “NICOLÁS TEODARDO RODRIGUEZ CUMARE” y no “TEODARDO NICOLÁS RODRIGUEZ” como se insertó en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, la cual se encuentra asentada en fecha 08 de mayo del año 1962, bajo el N° 594 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1962, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se evidencian los errores mencionados; copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos ASCENCION JULIA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ y NICOLÁS TEODARDO RODRIGUEZ CUMARE, evidenciando igualmente que es la forma correcta de escriturarse sus nombres.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el error que el solicitante WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ NÚÑEZ, solicita sea corregido se refiere concretamente a corregir los nombres de sus progenitores, ciudadanos ASCENCION JULIA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ y NICOLÁS TEODARDO RODRIGUEZ CUMARE, en virtud de que aparecen en el acta de nacimiento la cual solicita sea rectificada con los nombres ASUNCIÓN NÚÑEZ y TEODARDO NICOLÁS RODRIGUEZ, así como en los libros de nacimientos, y por ende en la copia certificada del Acta de Nacimiento que solicitó, lo que se traduce como un error de fondo del acta de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nº. 00685, la Sala Política Administrativa de fecha 13 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“En relación sobre las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, la citada Ley Orgánica de Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos, puede esta Sala concluir que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando“(…)existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
Consecuencialmente, demostrado como ha sido lo alegado, y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ NÚÑEZ, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada en fecha 08 de mayo 1962, bajo el N° 594, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1962, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento, asentada en fecha 08 de mayo de 1962, bajo el N° 594, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 1962, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, a fin de que se escriba correctamente donde aparece el nombre “ASUNCIÓN NÚÑEZ” , debe decir y leerse: “ASCENCION JULIA NÚÑEZ DE RODRIGUEZ”, y donde dice “TEODARDO NICOLÁS RODRIGUEZ”, debe decir y leerse, “NICOLÁS TEODARDO RODRIGUEZ CUMARE”, que es la forma correcta. TERCERO: Ofíciese al Registro Principal del estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de que se estampe la nota marginal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acompañada de copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión que fuere menester al interesado. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con sede en Punto Fijo, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (01-03-2016), previo el anuncio de Ley. Se certifican tres (03) copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, y las restantes, una para el Registro Principal del estado Falcón, y otra para el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, y se remitieron con Oficios Nos. 4630-099 y 4630-100. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
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