REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Coro, Lunes, 14 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 3029-16, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas de libelo de la demanda, los recaudos que la acompañan y del auto de admisión de la misma contenidos en la mencionada pieza principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda, por la parte accionante, MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, Abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.298.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LÓPEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.313; mediante la cual, manifiesta que, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada JOAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.415.929, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión del recaudo acompañado a la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, una (1) letra de cambio, librada en fecha 25 de junio de 2013, por un monto de sesenta mil bolívares, (Bs. 60.000,oo) para ser pagada a la fecha de su vencimiento 25 de agosto de 2013, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOAN SANDOVAL, a la orden de ÁNGEL LÓPEZ ROMERO. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, JOAN SANDOVAL, en su condición de aceptante de una letra de cambio, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, (Bs. 150.204,oo), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES, (Bs. 82.602,oo); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad contenida en la letra de cambio, que es sesenta mil bolívares, (Bs. 60.000,oo), los intereses moratorios, (Bs. 7.500,oo); y derecho de comisión (Bs. 102,oo); mas la cantidad de quince mil bolívares, (Bs. 15.000,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales calculados en un 25% del valor demandado, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda designar, depositario judicial y perito avaluador en caso de ser necesario. En cuanto a la práctica de la presente medida preventiva de embargo, se fijará una vez que la parte actora pida su materialización.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de Dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo, tal como fue ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández