Uno (01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2939-15
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT, venezolano, mayor de edad, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.641.371, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y CÁNDIDO GALICIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 11.741 y 20.810, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN RAPHAEL SOSA, venezolano, mayor de edad, Casado, Ingeniero Agrícola, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.244, domiciliado en el Municipio Píritu del estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: GEREMÍAS GARCÍA MARTÍNEZ y AMILCAR ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.605 y 103.204, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 06/04/2015, por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT, arriba identificado, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Andrés Eloy Miquilena Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.100, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de JONATHAN RAPHAEL SOSA. Demanda que estimó en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares, (Bs. 31.200,oo), equivalentes según el actor, a 208 unidades tributarias.
El accionante fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y el artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a veinticuatro (24) meses, alegando que el arrendatario no ha pagado los meses consecutivos de: abril hasta diciembre de 2013, de enero a diciembre de 2014 y de enero a marzo de 2015. Y en ese sentido, indicó en su petitorio que, 1) se declare con lugar la acción incoada y por ende se resuelva el contrato de arrendamiento; 2) que el demandado sea condenado a pagar la pensiones insolutas; 3) que sea condenado igualmente, a pagar los servicios públicos que allí indica; 4) se obligue al arrendatario a entregar el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo recibió; 5) y que se condene al pago de forma indexada.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de abril de 2015, da entrada a la demanda y la admite; asimismo, se acuerda la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia que la causa se sustanciará por el procedimiento oral establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada JONATHAN RAPHAEL SOSA, en fecha 25/09/2015, y debidamente asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual, da contestación. (f. 51 al 88)
Llegada la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 02/11/2015, se celebró la misma con la presencia de las partes del presente juicio. Y este Tribunal, dentro de los tres días de despacho siguientes a esa audiencia, fijó los límites de la controversia a través de auto de fecha 05/11/2015. (f. 109 y 110)
Cumplidas con todas las fases del presente procedimiento, en fecha 05/02/2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública. Y llegada la oportunidad para la celebración de la misma, en fecha 03 de marzo de 2016, comparecieron las partes a través de sus apoderados judiciales, se abrió el acto para la recepción de pruebas, se evacuaran y expusieron sus conclusiones. Finalizado el acto, se leyó el dispositivo del fallo.
Llegada la oportunidad para extenderse por escrito el fallo completo, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, cumple en los siguientes términos:
Dos (02)

MOTIVA
PUNTO PREVIO
Estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo legal de DIEZ (10) días, esta Juzgadora procede a extender el fallo completo, el cual versará en los siguientes términos:
I
Es necesario antes de entrar a la valoración de las pruebas presentadas por las partes, pronunciarse en relación al señalamiento hecho por la accionada, sobre el punto previo alegado en su escrito de promoción de pruebas, como es la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por razones de orden publico, alegando que existe falta de legitimidad del actor por existir un litisconsorcio activo que tiene que ver con acciones relativas a la comunidad conyugal; la existencia de la acción de Desalojo y no la de resolución de contrato y la inepta acumulación de acciones por tener procedimientos incompatibles entre si.

Manifestado lo anterior, observa esta Juzgadora, en relación a dichos señalamientos, que en base al principio de preclusión de los actos procesales, donde el legislador debe distribuir en el espacio y tiempo una serie de momentos, estados y situaciones y etapas que tienden a un mismo fin, para evitar que así el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o interrumpa indefinidamente, constituyendo además un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual, dicho ejercicio se convierte es en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley, así mismo esta sentenciadora considera que no a sido transgredido el orden publico, ya que los actos procesales fueron realizados en la forma prevista en la ley adjetiva y ley especial, no afectando la acción por resolución de arrendamiento suscritos solo por las partes, en este caso arrendador y arrendatario; por tales motivos revisado lo alegado por la parte demandada resulta extemporáneo por tardío los puntos previos alegados en la etapa de promoción de pruebas,. Así se establece.-


II
En cuanto al escrito presentado por la ciudadana DORIS EMILIA RIVERO MORALES, en fecha 02 de Marzo de 2016 y que corre inserto a los folios 150 y 151 del expediente, en el cual alega entre otras cosas que al haber adquirido el inmueble durante el matrimonio, hasta la fecha no se a liquidado la comunidad de gananciales, alegando entre otras cosas que el accionado ha cancelado todos los conceptos derivados de la relación arrendaticia, como los cánones de arrendamientos allí señalados, los pagos de servicio publico y el cumplimiento de las reparaciones menores del inmueble, no consignando prueba alguna.

Sin embargo, es necesario hacer referencia que lo que se esta ventilando en esta acción es la resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra de local comercial suscrito entre los ciudadanos Ángel Rafael Palencia Sirit y Jonathan Raphael Sosa y Ana Ofelia Sosa Bautista, y no es objeto de debate la figura de la comunidad de gananciales, en consecuencia, considera este Tribunal que la ciudadana antes mencionada no es parte en este juicio. Por tal motivo se Desestima el escrito presentado.-

Ahora bien decidido los puntos previos anteriores, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse.

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Promueve Contrato de arrendamiento con opción a compra que riela al folio 10 y 11.

Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano ANGEL RAFALE PALENCIA SIRIT,
Tres (03)

suscribió en su carácter de arrendador con el ciudadano JONATHAN RAPHAEL SOSA, en su condición de arrendatario el contrato de arrendamiento inserto en el presente expediente. Y así se decide.-

- De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, Promueve correspondencia enviada al demandado en fecha 6 de septiembre de 2014, para que la misma sea exhibida en la audiencia oral.

Llegada la fecha pautada para la audiencia oral, se deja constancia que la parte exhibidora no hizo acto de presencia, señalando la representación judicial del demandado entre otras cosas que en este medio de prueba, no reúne los requisitos señalados en el articulo 436 del código de procedimiento civil , no debiendo ser valorado el mismo.

Ahora bien, es necesario revisar el artículo antes mencionado para revisar si dicha normativa encuadra o no en la valoración de dicha prueba,, señalando el mismo:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Revisada la causa detenidamente, se observa que al momento de admitir la prueba de exhibición, a pesar de que en el auto se indica que se intima al demandado, el Tribunal obvio efectuar la misma, por tal motivo, al ser un requisito indispensable la previa intimación al exhibidor, esta sentenciadora desestima la misma, por no cumplir con dicha exigencia.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ratifica documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para uso comercial.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.641.371, es propietario del inmueble ubicado en EL SECTOR Vizcaino, carretera Nacional Morón- Coro, Parroquia Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón, el cual fue registrado en fecha 11 de diciembre de 1979, bajo el Nº 59, Protocolo Primero Cuarto Trimestre; es necesario señalar y aclarar que este no es un juicio de partición de bienes en el cual la parte presuntamente afectada debe exigir algún derecho vulnerado por la otra, sino una acción de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe al Registro Principal de Coro Estado Falcón, para que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT y DORIS EMILIA RIVERO MORALES contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 1.979 y fue disuelto dicho vinculo matrimonial en fecha 06 de marzo de 1.986, no trayendo ningún elemento
Cuatro (04)
que sirva para aclarar los puntos controvertidos que se ventilan en esta presente acción. Así se decide.-
- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe al archivo judicial del Estado Falcón, para que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2015 se recibió oficio DAR/FALCON/00055 donde señalan entre otras cosas que la información solicitada no reposa en dicha dependencia administrativa, por tal motivo este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.-

- De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve prueba de informe al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y del Transito de Coro Estado Falcón, para que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas.

En cuanto a esta probanza hasta la presente fecha no se a recibido respuesta aun, sin embargo por no ser la misma determinante para la decisión de los hechos controvertidos que se limitan en la presente causa, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2015, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron las partes a través de sus representantes legales y se procedió a realizar el debate oral; ahora bien, el Tribunal verificando que los limites de la controversia de esta acción tal como se plasmo en auto de fecha 05 de noviembre de 2015, versa sobre la solvencia o no de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2013 hasta la presente fecha y el cumplimiento o incumplimiento establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato relativo a la adquisición del inmueble, verificándose con las probanzas evacuadas en esta audiencia y presentadas durante todo el proceso que no hay prueba que revierta los alegatos señalados por el actor en cuanto a la insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento ya que la parte demandada en la etapa probatoria no presento prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante. En cuanto al pago de los servicios públicos, no procede el pago de los mismos, ya que la parte actora no especifico ni probo el incumplimiento del pago de estos servicios.

Por tales motivos esta sentenciadora, Declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda por lo antes plasmados, salvo mejor criterio. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL CON OPCION A COMPRA, intentada por el Ciudadano ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT, representado judicialmente por el Abogado Edgar García Salazar, en contra del ciudadano: JONATHAN RAPHAEL SOSA, representado judicialmente por los abogados Geremias García y Amilcar Antequera, todos plenamente identificado en autos. Y en consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: La RESOLUCION DEL CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL CON OPCION A COMPRA, suscritos por los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT (Arrendador) y JONATHAN RAPHAEL SOSA (Arrendatario).
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00) por conceptos de las pensiones de arrendamiento insolutas, desde abril a diciembre de 2013, de enero a diciembre a 2014 y de enero a marzo de 2015, así mismo las que se continúen venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble.
TERCERO: Que la parte demandada entregue al demandante el inmueble arrendado local comercial, ubicado en el sector denominado Vizcaino, carretera Nacional Morón Coro, Parroquia Guamacho, Municipio Píritu del Estado Falcón, dentro de los linderos señalados en el libelo, en los mismas condiciones en que lo recibió al momento de celebrar el contrato.
CUARTO: se CONDENA a pagar Indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, que se calculará a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena practicar, a los fines de determinar la respectiva indexación monetaria del capital adeudado, en
Cinco (05)
cuanto al ajuste y corrección monetaria, quedando entendido que la indexación monetaria corre a partir de la interposición de la demanda hasta la fecha de ejecución de este fallo.
QUINTO: No hay especialmente condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de hoy, según lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
Nota: Se deja constancia que siendo las 12:00 p.m, del día de hoy dieciocho (18) de marzo del año 2016, se agrega a los autos el presente fallo completo, de conformidad con lo establecido en el articulo 877 del código de procedimiento civil, constante de ( ) folios útiles. Así mismo se dejo copia certificada del mismo en el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ