REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 3006-16
PARTE DEMANDANTE: CRISPIN ANTONIO ARGUELLES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.172, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY MOLINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.952, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PAULA MATIA COLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.487.646, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Art. 185-A)

SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el ciudadano CRISPIN ANTONIO ARGUELLES CHIRINO, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Freddy Molina, arriba identificados, en contra de la ciudadana PAULA MATÍA COLINA SÁNCHEZ; mediante la cual, solicita el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
El accionante alegó en su solicitud que, él y su cónyuge Paula Matía Colina Sánchez decidieron no continuar con la relación porque la vida en común no era posible, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva y que han transcurrido más de veinte años separados. Que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijas: Mayra Alejandra Arguelles Colina, Mirian Carolina Arguelles Colina, Ana Cecilia Arguelles Colina y Crisleiny Andreina Arguelles Colina, todas mayores de edad. Y que de la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 08 de enero de 2016, da entrada a la solicitud y la admite; asimismo, se acuerda la citación de la ciudadana PAULA MATÍA COLINA SÁNCHEZ, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por su cónyuge; y se ordenó igualmente la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.
En la oportunidad legal para el acto de comparecencia de la demandada, Pula Matía Colina Sánchez, el día 03 de febrero de 2016, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y en consecuencia, el Tribunal por auto de fecha 05 del mismo mes y año, siguiendo lo establecido en la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a éste, para que cada una de las partes presente las pruebas que considere pertinente.
Durante el proceso, la representación Fiscal no hizo oposición; asimismo, dentro de la articulación probatoria, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA
El Divorcio es el medio que se utiliza para lograr el cese de la relación nupcial. La doctrina lo define como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En Venezuela el divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporado en el ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, siendo el matrimonio un vínculo indisoluble y perpetuo hasta esa desde 1873. El Divorcio es incorporado en este momento como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales.
En 1982 con la Reforma del Código Civil vigente es incorporado, el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la Base de la Sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
ARTICULO 185-A Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente"

Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan 3 situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio. 2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. 3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
El Articulo 185 -A paso a ser un supuesto de divorcio de mutuo consentimiento, donde debía existir una Separación Prolongada de Hecho de un tiempo mayor de Cinco años, y que ninguno de los cónyuges negare el hecho, o el Fiscal del Ministerio Publico objetare el hecho, para que el divorcio procediera y no fuese archivado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijo un nuevo criterio en relación a este artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“Ahora bien, en el asunto planteado la sentencia del Juzgado de Municipio bajo una interpretación de la Constitución de 1999, se abstuvo de aplicar la parte in fine del artículo 185-A del Código Civil, es decir, la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de procedimiento civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años.
Así, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar- no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. Es por ello que la Sala al revisar la ratio de la decisión cuestionada en revisión y de la decisión apelada, requiere hacer una interpretación “conforme a la Constitución” del mencionado artículo 185-A, de cara al orden público, vinculado al estado y capacidad de las personas (p.ej.: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, de allí la presencia del orden público constitucional que esta Sala debe tutelar en el ámbito procesal o adjetivo.(…) De acuerdo a la Sala Constitucional no basta la negativa del otro para que el procedimiento termine pues de acuerdo a la constitución todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar su solicitud.
La sala aclaro que el Articulo 185- A, no se basa en un causal de mutuo consentimiento, sino en el hecho de una separación por más de cinco años, lo cual debe ser alegado y probado por las partes.
Por ello ahora el PROCEDIMIENTO con relación a las situaciones que se plantean en este artículo son:
1. Si el otro cónyuge no comparece.
2. Si al comparecer negare la Situación de la Separación de Hecho por un tiempo mayor a 5 años.
3. Si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare.
La Solución será la siguiente: El Juez abrirá un Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio, en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
La sentencia recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, esto basado en el artículo 77 de la Constitución, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante decisión judicial.
De esta forma, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional, resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Nota: La parte demandada a pesar de estar debidamente citada, no compareció al proceso y tampoco presentó prueba alguna en la etapa correspondiente para ello.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
- Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente los ciudadanos CRISPIN ANTONIO ARGUELLES CHIRINOS y PAULA MATIA COLINA SANCHEZ, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 3.361.172 y 7.487.646 respectivamente, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 27 de abril de 1978. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Prueba de testigos
En fecha 25 de febrero del año en curso oportunidad fijada para oír la declaración del testigo VICTOR JOSE LORVES CHIRINO, promovido por el actor, quien señalo entre otras cosas que conoce a las partes intervenientes en el proceso, manifestando que dichos ciudadanos tienen mas de veinte años de separados y que le consta que la señora Paula Mathia Colina, después de la separación se unió con un ciudadano de nombre Santo Rodríguez con quien tiene un hijo nacido en fecha 27- de marzo de 1997. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los hechos descritos. Y así se decide.
Seguidamente en la misma fecha 25 de febrero de 2016, se oyó la declaración del testigo EDUARDO ENRIQUE PADILLA FERNANDEZ, promovido por el actor, quien señalo entre otras cosas que conoce a las partes intervenientes en el proceso, manifestando que dichos ciudadanos tienen mas de veinte años de separados y que le consta que la señora Paula Mathia Colina, después de la separación se unió con un ciudadano de nombre Santo Rodríguez con quien tiene un hijo nacido en fecha 27- de marzo de 1997 de nombre Santo Rodríguez. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los hechos descritos. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas cada una de las pruebas presentadas, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 446 de fecha 15 de mayo 2014, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Declara: CON LUGAR la acción de DIVORCIO (Art. 185-A), intentada por el ciudadano: CRISPIN ANTONIO ARGUELLES CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.361.172, representado judicialmente por el Abog. Freddy Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.952, en contra la ciudadana PAULA MATIA COLINA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.487.646; quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CRISPIN ANTONIO ARGUELLES CHIRINO y PAULA MATÍA COLINA SÁNCHEZ, por ante la Prefectura del Municipio San Antonio, Distrito Miranda, actualmente, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de abril del año Mil Novecientos Setenta y ocho (1978).
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dos (02) días del mes de marzo del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 12:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ