REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 2865-14
PARTES:
 DEMANDANTE: CARMEN DIONISIA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.096.631, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADO: WILLIAN ALBERTO HIGUERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.707, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento en materia de arrendamiento de vivienda, mediante libelo de demanda presentado por CARMEN DIONISIA LARA, debidamente asistida de abogado, en contra de WILLIAM ALBERTO HIGUERA PAEZ, para el COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 13.200,oo), correspondientes a los mese insolutos de enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) por mes.
Este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2014, admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada para que comparezca a la audiencia de mediación, que tendrá lugar el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (f. 30)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada e instó a la parte accionante para que suministrara los emolumentos necesarios con el fin de librar la compulsa correspondiente; y hasta la fecha, no consta en autos ningún otro acto procesal, ni el accionante lo ha impulsado para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento suministró las copias necesarias para la compulsa ni gestionó la citación del demandado; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 12/11/2014, fecha en la cual, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar la compulsa para citar al demandado que sería costeada por la accionante; asimismo, ésta no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, seguido por la ciudadana CARMEN DIONISIA LARA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente representada por su apoderado judicial Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO GIGUERA PAEZ; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ