REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2426-11
PARTES:
 DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
 APODERADO JUDICIAL: GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 DEMANDADOS: ELCAR JOSÉ ROJAS THEIS y JOHANNY CAROLINA CÉSPEDES CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.869.474 y 17.925.695, respectivamente, en sus condiciones de Prestatario y Fiadora solidaria, en ese orden, domiciliados en la ciudad de coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: PERENCIÓN

SÍNTESIS

Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por la Abog. GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos: ELCAR JOSÉ ROJAS THEIS, en su condición de prestatario, en el Contrato de Préstamo a interés Nº 756932; y JOHANNY CAROLINA CÉSPEDES CÓRDOVA, en su condición de Fiadora solidaria y principal pagadora del préstamo; acción que intenta para el COBRO DE BOLÍVARES de la cantidad de cuarenta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con nueve céntimos, (Bs. 46.736,09), discriminada en dicho libelo; concedido a través de un préstamo celebrado en fecha 09/03/2007.
Este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2011, da entrada a la demanda y la admite, acordando la intimación de la parte demandada. Y en fecha 25 de junio de 2012, la apoderada actora, solicitó al tribunal que se practicara la intimación por medio de carteles, por cuanto el alguacil no pudo localizar a los demandados.
En el devenir del proceso, en fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal designó como defensor judicial al Abog. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA. No obstante, en fecha 11 de noviembre de 2014, éste no compareció para aceptar o excusarse del cargo.
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó la intimación de los demandados y en virtud de no haberse logrado personalmente, se acordó la designación de un defensor judicial, el cual, en la oportunidad para que aceptara o se excusara del cargo en fecha 11 de noviembre de 2014, éste no compareció, y hasta la fecha, no consta en autos ningún otro acto procesal, ni el accionante lo ha impulsado para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte accionante, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó el proceso; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 11 de noviembre de 2014, fecha en la cual, el defensor de oficio no compareció; asimismo no ha pedido la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte accionante, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, seguida por la Abog. GLEINY BETZABETH GONZÁLEZ CABALLERO, actuando en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos: ELCAR JOSÉ ROJAS THEIS, en su condición de prestatario, y JOHANNY CAROLINA CÉSPEDES CÓRDOVA, en su condición de Fiadora solidaria y principal pagadora del préstamo; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
…SECRETARIA TEMPORAL

Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO