REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, TRES (03) DE MARZO DEL AÑO 2.016.
AÑOS: 205º Y 157º.
Exp. N° 3.021-16
SOLICITANTES: CHIRINOS GOMEZ SANMELYS ESTHELY Y NAVARRO LUGO JUAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.796.199 y V-14.795.082, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HEMYSCAR TERESA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.111.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
En fecha 02 de Febrero del 2016, los ciudadanos: CHIRINOS GOMEZ SANMELYS ESTHELY Y NAVARRO LUGO JUAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.796.199 y V-14.795.082, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HEMYSCAR TERESA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.111, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil, en fecha ocho (08) de Junio de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, que acompañan a la presente solicitud y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Alegan los peticionantes que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, avenida 01, II etapa, casa N° 41 de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando también que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Señalan los solicitantes, que los primeros años de unión conyugal entre ellos estuvieron llenos de alegría, comprensión y momentos de felicidad, tiempo después empezaron a tener muchas desavenencias entre ellos falta de comunicación, poca tolerancia y poco a poco se fue desgastando su relación específicamente desde el 05 de Enero 2.011; por lo que han decidido separarse de mutuo acuerdo ya que la convivencia se hizo insostenible para ambos, sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; por lo que la situación anterior descrita se encuentra enmarcada de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresan que en cuanto a la comunidad de gananciales que en su relación conyugal adquirieron bienes materiales, tanto bienes muebles como bienes inmuebles, manifestando que han decidido hacer la partición posteriormente de forma amigable.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 04 de Febrero del año 2.016, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 15 de Febrero de 2.016, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 25 de Febrero de 2.016, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en fecha 26/02/2.016.
El Tribunal para decidir observa:
Según lo declarado por los peticionantes, primeramente verifica este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Monseñor Iturriza, avenida 01, II etapa, casa N° 41 de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Es por ello que, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: CHIRINOS GOMEZ SANMELYS ESTHELY Y NAVARRO LUGO JUAN JOSE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.796.199 y V-14.795.082, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada HEMYSCAR TERESA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.111, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de Junio de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 171, que riela al folio 03, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los TRES (03) días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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