REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 04 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida por error material, presentada por la ciudadana: ANDREA JESMARY CHIRINO LUGO, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.220, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. Alcides Ramón Loaiza Queipo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.941. Por medio de la cual solicita al Tribunal la rectificación de su Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 1109, levantada en el Libro Duplicado de Nacimientos, llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda, estado Falcón, correspondiente al año 1975. Este Tribunal, de conformidad con la competencia que le fue atribuida a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009; ordena darle entrada a la presente solicitud, formar expediente, y registrarla en el Libro de Causas.-
Ahora bien, por cuanto la parte solicitante pide la corrección de un error material en su Partida de Nacimiento objeto de rectificación, el Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En base a las normas precedentemente transcritas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez mas, el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
En ese sentido, de conformidad con la mencionada sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012, este Tribunal ADMITE la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento por error material, cuanto ha lugar en derecho.
Expresado lo anterior, este Tribunal pasa al conocimiento del presente asunto y resuelve en los siguientes términos:
La solicitante en su Solicitud de Rectificación, pide que se corrija el error material cometido en su Partida de Nacimiento, inserta en el Libro Duplicado que se encuentra en el Registro Principal Civil del estado Falcón, por cuanto en ese Libro, se transcribió su segundo nombre como: ANDREA YESMARY, cuando lo correcto es: ANDREA JESMARY.
Como pruebas, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1109, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1975.
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 1109, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1975, que se encuentra en el Registro Principal Civil del estado Falcón.
- Copia de la Cédula de identidad de la ciudadana ANDREA JESMARY CHIRINO LUGO, venezolana, Soltera, titular del Nº 12.181.220.
Del análisis de las documentales señaladas ut supra, que acompañan la presente solicitud, se observa, que ha quedado demostrada la existencia de un error material. Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN POR ERROR MATERIAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1109, inserta en el Libro Duplicado de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correspondiente al año 1975, y que se encuentra en el Registro Principal Civil del estado Falcón; en la forma siguiente: el segundo nombre de la presentada que se asentó como: ANDREA YESMARY, debe corregirse así → ANDREA JESMARY, que es lo correcto. Todo de conformidad con la Sentencia Nº 00194, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/03/2012. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, para que a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se remita al Registrador Principal del estado Falcón; una vez que la parte interesada suministre las copias necesarias. Asimismo, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de Dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró la Solicitud en el Libro de causas, signándole el Nº 3032-16, tal como se ordenó. Asimismo, se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 A.M., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la misma. Todo de conformidad con lo ordenado en decisión que antecede. - Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ