REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Santa Ana de Coro; 01 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Visto la solicitud de RECTFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y los anexos que conforman el presente expediente, que por distribución de fecha 29/02/2016, correspondió a este Tribunal, presentado el (la) Abogado (a) ARGELIA ROMERO GARCÍA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.139.551, Inpreabogado N° 77.194, de este domicilio; actuando en nombre y representación del (la) ciudadano (a) RIGOBERTO RIERA GARCÍA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.175.613, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; conforme se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público, en sus funciones notariales, del Municipio Petit de Estado Falcón, inserto bajo el N° 31, Tomo III, Folios 126 al 128, en fecha 03/02/2016, consignado en copia certificada al efecto; mediante la cual solicita al Tribunal se ordene la Rectificación del acta de NACIMIENTO, identificada con el N° 198, correspondiente al año 1953. Se le da entrada quedando anotada bajo el N° 1829.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia de la referida acta que la misma fue emitida por la entonces Prefectura del Municipio Buenavista, hoy Parroquia Buenavista, del Municipio Falcón del Estado Falcón, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, con sede en Buenavista.
Ahora bien, establecen los artículos 445 y 501 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 445:
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 501:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De las disposiciones supra transcritas se infiere, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuya jurisdicción se realizó el Registro del Acta de nacimiento objeto de la presente solicitud.
En consecuencia en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de RECTFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Remítase la presente solicitud en su oportunidad legal mediante Oficio al Tribunal de Municipio antes indicado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (01) día (s) del Mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° y 157°. FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1829