REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Dieciocho (18) de Marzo de 2016
Años: 205º y 157º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1778
DEMANDANTE BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.472, domiciliada en la calle Buchivacoa Nro.41-A-102, Parroquia Santa Ana de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA No se evidencia que haya constituido apoderado judicial alguno, amen de haber estada asistida del abogado ALFREDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.291.190, Abogado en libre ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 37.270.
PARTE DEMANDADA JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.638.122, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde Sector, 3, Calle 02, casa Nro. 27, Parroquia San Antonio, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO GONZÁLEZ ACOSTA, EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y CANDIDO GALICIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado)N° 184.833, 13.809, 11.741 y 20.810.
MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento por falta de pago y en consecuencia el Desalojo (LOCAL COMERCIAL).
Se inició el presente proceso judicial por acción de Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento y Desalojo (LOCAL COMERCIAL), mediante escrito libelar presentado por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, debidamente asistida del Abogado ALFREDO FIGUEROA, ambos plenamente identificados, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción judicial, en su condición de tribunal distribuidor en fecha 12/08/2015, quien le asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida demanda incoada en contra del referido ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, suficientemente identificado, en fecha 13/08/2015, ordenando su citación mediante boleta librada al efecto.
Consta en autos de fecha 16/10/2015, actuación mediante la cual el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación debidamente suscrita por el demandado (folios 44).
Consta en autos diligencia presentada en fecha 28/10/2015, suscrita por el demandado, ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, mediante la cual otorgan poder apud acta a los Abogados JULIO GONZÁLEZ ACOSTA, EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y CANDIDO GALICIA ROJAS, el cual fue agregado por auto de misma fecha 28/10/2015 (folio 49).
Consta en autos de fecha 26/11/2015, mediante escrito presentado por el abogado JULIO GONZÁLEZ ACOSTA, en su carácter acreditado en autos, el cual cursa al folio del 50 al 52, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas, primero la prevista en el numeral 2, del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil; la del numeral 6, del mismo articulo 346 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, y la prevista en el Numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.-
Consta igualmente que este Tribunal declaro sin lugar mediante auto de fecha 8 de enero de 2016, las cuestiones previas opuesta fijando el cuarto (4) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia preliminar, acto este que se verifico en fecha 14 de enero del año en curso, conforme se evidencia de acta levantada al efecto y que riela al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, dejándose constancia en la misma de la comparecencia de ambas partes, y que la actora ratifico los pedimentos del libelo de demanda y la demandada manifestó su disposición de comprar el inmueble, manifestando la actora al efecto que no tenia disposición de vender el mismo.-
Por auto de fecha 19 de Diciembre del presente año, este Tribunal dicto auto donde fijo los limites de la controversia, y abriendo el lapso a pruebas
Consta de autos que ambas partes procedieron a promover sus respectivas probanzas las cuales, admitidas como fueron mediante autos de fecha 22 de enero de 2016, las de las demandada y 26 de enero de 2016, las de la actora, las mismas serán analizadas en su congruo lugar.-
Celebrada como fue la audiencia oral en fecha 09 de marzo de 2016, en dicho acto se evacuó la testimonial del ciudadano JOEL GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, quién es titular de la cedula de identidad Nro. 10.702.116, quien juramentado e impuesto, emitió su declaración al ser interrogado por la parte promoverte y repreguntado por la contraparte;
Por cuanto de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pasa este Tribunal a considerar si la testimonial rendida por el ciudadano JOEL GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, configura la plena prueba necesaria para la declaratoria con lugar de la demanda de resolución de contrato y consecuente desalojo propuesta y considerando que se trata de un testigo único en el juicio, se analizan previamente criterios doctrinales sobre su valor probatorio. Al efecto, Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, expone:
No se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una injustificada cortapisa a la libre valoración por el juez, de la credibilidad que le merezca el testigo. La gran mayoría de los códigos actuales dejan al criterio del juez determinar su eficacia probatoria. (1981, Tomo II p 279).-
Por su parte, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Rombeg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre la misma materia expone:
El nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano de 1987, que derogó el de 1916, introdujo un nuevo Capítulo destinado a tratar, en general, de la carga y apreciación de la prueba (Arts. 506-510) en el cual no se sigue la regla clásica tradicional unus testis nullus testis, sino la regla general de apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una regla legal expresa para valorar su mérito (Art. 507).
La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba – unus testis nullus testis – no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia. (1997, Tomo IV p 323).-
Considera quien aquí decide, que la declaración rendida por el testigo JOEL GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, viene a demostrar la relación arrendaticia existente, aun cuando de las documentales aportadas al proceso, viene aceptada la existencia de la relación arrendaticia, motivo por el cual se aprecia la misma por ser un testigo que merece fe en sus declaración amen de no haber incurrido en contradicción ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del código de procedimiento civil, y así se decide.-
Ahora bien el hecho extintivo de la obligación que no es más que la falta de pago le correspondía a la parte demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.-
Este Tribunal a los fines de resolver observa:
Por cuanto durante la secuela procesal, se ventila la acción de desalojo, de inmueble, este que aun cuando es una vivienda, quedo convenido entre las partes que el mismo fue destinado con fines comercial, dado el carácter comercial, y siendo que fundada la presente acción de resolución de contrato y consecuente desalojo, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, analizados todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, no demostró su solvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos, dado que tal y como se estableció en la audiencia oral, son la falta de pago de más de 36 cánones de arrendamiento que adeuda el arrendatario, lo cual hace procedente la presente acción judicial, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del articulo 40 de la citada Ley. Y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de resolución del contrato verbal de arrendamiento incoada por la ciudadana BETYS COROMOTO MIQUILENA DE GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.472, en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GARCÍA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.638.122, en consecuencia, acuerda el DESALOJO del inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, sector 3, calle 2, casa Nro. 27, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, se ordena la entrega del bien inmueble libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los dieciocho (18) día del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1778