REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2016
Años: 205 y 156°.-

EXPEDIENTE Nº: 210-2016
SOLICITANTES: MARIA ELENA PERALTA TINO y DIONICIO ANTONIO CURIEL, de Nacionalidades holandesa y venezolana, mayores de edad, titulares del Pasaporte Nº NPHRD0P35 y de la cédula N° V-20.570.131, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YESSICA LORENA GARCÍA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.697.
MOTIVO: DIVORCIO 185.

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, establecido en el artículo 185, sustentado en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: MARIA ELENA PERALTA TINO y DIONICIO ANTONIO CURIEL, de Nacionalidades holandesa y venezolana, mayores de edad, titulares del Pasaporte Nº NPHRD0P35 y de la cédula N° V-20.570.131, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada YESSICA LORENA GARCÍA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.697, por ante el Juzgado Distribuidor JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud este Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 22 de Febrero de 2016, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A.
En fecha 23/02/2016, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal.

MOTIVA:

Señala el fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2 de Junio de 2015, que realizo una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece:

“(…) con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185, del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento (…)”.

Así mismo dejo sentado que:

“Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges (…)”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges (…)”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
De la Jurisprudencia transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vínculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura física y psíquica.
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan).
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.

En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, folio 4.
b.- Declaran los solicitantes que desde el mes de Enero del año 2015, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común.
c.- En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran los solicitantes que no adquirieron bienes.
d.- La Representación Fiscal no opino en la presente solicitud.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia Remedio o Sentencia solución de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS: MARIA ELENA PERALTA TINO y DIONICIO ANTONIO CURIEL, de Nacionalidades holandesa y venezolana, mayores de edad, titulares del Pasaporte Nº NPHRD0P35 y de la cédula N° V-20.570.131, respectivamente, y por consiguiente se declara EL DIVORCIO, de los precitados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 14 de Febrero de 2014, mediante Acta Nº 07. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciseis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero

El Secretario Accidental,

Abg. Jorge Eliecer Lacera Ocando.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,

Abg. Jorge Eliecer Lacera Ocando.


LRQ/JELO/vm.
Exp. Nº 210-2016
Sentencia No. SD- 202-2016