REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2016
Años: 205° y 156°.-

EXPEDIENTE Nº: 199-2016
SOLICITANTE: NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.151, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.151, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en el Acta de Nacimiento No. 1629, folio 215, de fecha 04 de septiembre de 1963, perteneciente a la solicitante ciudadana NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, asentada en los libros del Registro Principal del estado Falcón.
Dicho error material consiste en que al momento de identificar a la progenitora de la solicitante como DAMASITA VILLA DE ROJAS, cuando lo correcto es DAMASITA VILLA DE REYES; error este que origina la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2016, este Tribunal Admite la presente solicitud y ordenó emplazar a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado, el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hará en uno de los diarios de mayor circulación de la Región y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento de NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, y se libró Boleta de Notificación a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132, ejusdem.
En fecha, 21-01-2016, (flio.08), se observa diligencia presentada por la ciudadana NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, con el carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, mediante la cual consigna ejemplar del Diario el Falconiano donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha, 21-01-2016, (flio.10), se observa diligencia presentada por la ciudadana NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, con el carácter de autos, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, mediante la cual confiere poder Apud-Acta, a la abogada que la asiste.
En fecha 26 de enero de 2016; (flios 12 y 13), el tribunal dita autos en los cuales, en el primero, ordena agregar al expediente la página donde aparece publicado el edicto ordenado, y el segundo acuerda tener como apoderada judicial Apud Acta, a la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, como parte en el presente en la presente solicitud.
En fecha, 27-01-2016, (flio. 14), se observa diligencia suscrita por el Alguacil del mencionado despacho, en la que manifiesta que notificó a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la que se agregó a los autos.
Por auto de fecha, 01-03-2016, (flio. 16), se observa escrito de promoción de Pruebas, presentado por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, con su carácter acreditado en autos.
En fecha 02 de Marzo de 2016, (flio. 20), se observa auto del Tribunal en el cual agrega y admite los medios probatorios en el presente juicio.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto; el artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”




El artículo 501 del mismo Código, establece:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI; Copia de la cédula de identidad de la madre y del padre de la solicitante DAMASITA VILLA DE REYES y EUSTIQUIO REYES. Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a que en el acta de nacimiento indicada se constata y queda demostrada la existencia de un ERROR MATERIAL, en el Acta correspondiente en los asientos de dicha Acta de Nacimiento.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, la Fiscal del Ministerio Público no hizo observación y, como quiera que la parte actora aportó pruebas al proceso considerando suficiente los documentos anexos a la solicitud, cumpliéndose a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley, además de que esta sentenciadora considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el Apellido de casada de la progenitora de la solicitante es: REYES; hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en consecuencia de causa y dejando a salgo los derecho de terceros, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, No.1629, de fecha 04 de Septiembre de 1963, perteneciente a la solicitante, asentada en los libros llevados por el Registro Principal del estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos: Coordinador del Registro Civil, Seguridad y orden Público y al Registrador Civil Principal de la Circunscripción Judicial ambos del estado Falcón, rectificar el Acta de nacimiento, No.1629, de fecha 04 de Septiembre de 1963, perteneciente a la solicitante ciudadana NILDA JOSEFINA REYES VILLA DE MAGARELLI, asentada en los libros llevados por el Registro Principal del estado Falcón.
TERCERO: Estampar la nota marginal correspondiente en los asientos de Acta de Nacimiento respecto al Apellido de casada de la madre de la solicitante que, donde se lee DAMASITA VILLA DE ROJAS, siendo lo correcto es que se lea “DAMASITA VILLA DE REYES”.
CUARTO: Líbrese sendas Copias Certificadas de la Decisión a la autoridades indicadas en el artículo 506 del Código Civil, a los fines acordados, autorizándose a la Secretaria Titular de este Despacho Abg. INGRID V. GARCÍA M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.139.176, para que certifique las respectivas copias, previa confrontación con las originales, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los 03 días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 01:10 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.


LJRQ/IVGM/vm
Exp. Nº 199-2016
Sentencia No. SD-197-2016.