REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000132
ASUNTO: IP02-P-2016-000132
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS,
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 29 de febrero de 2016, siendo las 12:20 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, así mismo se deja constancia que el fiscal del ministerio publico llamo vía telefónica a la victima notificándole de la realización de la audiencia de presentación de imputados, los aprehendidos FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS ,previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados, manifestando los ciudadanos, no tener defensor que los asista, seguidamente el profesional del derecho designado expone” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos: FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS, por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: FREDDY EUGENIO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.570.342 De 52 años de edad, nació el 06/08/1963, estado civil soltero, profesión u oficio jubilado, residenciado en el sector 3 de la urbanización Cruz verde vereda Nº 04 casa Nº 8, Municipio miranda numero de teléfono Nº 02682518487 hijo de Filomena González (difunta) todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: EDGAR ANTONIO CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11799615 De 47 años de edad, nació el 06/09/1968, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 3 de la urbanización Cruz verde vereda Nº 04 casa Nº 44, Municipio miranda numero de teléfono Nº 02682518487 hijo de Juan Ana Chirino y José Chirino (difunto) Es todo. se identifico el ciudadano como: OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10706172 De 47 años de edad, nació el 26/02/1969, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector cruz verde vereda 4 casa Nº 02, Municipio miranda , numero de teléfono Nº no aporto hijo de Nelly Rodríguez y Ocdulio Gómez Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.,” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión para que cumplan trabajo en el consejo comunal 19 DE ABRIL DEL SECTOR CRUZ VERDE DEL Municipio MIRANDA del Estado Falcón, ASI MISMO MIS DEFENDIDOS PEDIRAN DISCULPAS AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Todo”..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS. Con esta misma fecha, 28/02/16 siendo las 1:50 horas de la tarde, 82/02/2016 compareció ante este Despacho policial, el funcionario oficial jefe ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad N° 15.095.055 adscrita al centro de de Coordinación Policial número 01, de Poli falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código orgánica del servicio de policial y del cuerpo policial nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente a las 1:10 horas de la tarde del día hoy Domingo 28 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL (PF). REINIEL MONTENEGRO, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle numero 05, de la Urbanización cruz verde, recibimos llamada telefónica, al teléfono inteligente, cuadrante numero 14, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la avenida Cherna Saher diagonal al Liceo Bolivariano Simón Rodríguez. se desplazaban tres sujetos y los mismos llevan en sus manos un tanque de agua de color azul, y los mismo reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, El primero, tez morena, contextura delgado, estatura alta y vestía para el momento camisa de color marraron con rayas y jeans de color azul, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento camisa de color roja y jean de color marrón, El tercero; color morada jean color azul. Quienes son los presumibles autores del HURTO liceo Bolivariano Simón Rodríguez. En horas de la mañana, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, visualizamos a los sujetos quienes llevaban en su poder UN (01) tanque de agua de color azul de L700 estando identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, le damos la voz de o indicándole que colocaran el objeto que llevaban en sus manos al suelo luego le indico al OFICIAL: REINIEL MONTENEGRO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ,ciudadanos aun por identificar, el cual a todos no se le colecto ningún otro objeto o sustancias de entres criminalística adherido a su cuerpo ni entre su ropa, Seguidamente se procedió con la aprehensión de los tres ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal quedando posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El primero, tez morena, contextura delgado, estatura alta vestía camisa de color marraron con rayas y jeans COMO EDGAR ANTONIO CHIRINO: Venezolano de 48 años de edad, obrero, cedula de identidad Nro. 11.799.615. De fecha de coro y residenciado en la Urbanización cruz verde, sector Casa número 44. Calle numero 02 de color verde casa numero 02 Municipio miranda del Estado Falcón. EL SEGUNDO: tez blanca, contextura delgada estatura vestía para el momento camisa de color roja y jean de color marón como FREDDY EUGEIO GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 62 años titular de la cedula de identidad número no indica, de fecha de nacimiento estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en la Urbanización cruz verde, calle numero 02 de color verde casa numero 08,del Municipio Miranda del Estado Falcón, EL TERCERO: tez moreno , contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento una franela de color morada jean de color azul, como OSMAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad de años 47, fecha de nacimiento 26/02/69, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V- 10.706.172, residenciado en la Urbanización cruz verde, calle numero 09 casa numero 02,del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuestos los ciudadanos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem. en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándoles el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados, en el código procesal penal (HURTO), seguidamente se procede a llamar vía radio fónica una unidad cerca al lugar haciendo presencia a pocos minutos la unidad P-343 conducida por el OFICIAL (PF): JOSE ZAMARRIPA, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Poli falcón; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la directora de dicho plantel educativo (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que EL tanque de agua de color azul de 1.700 litros antes descrito es del Liceo Bolivariano Simón Rodríguez, el cual fue hurtado en horas de la mañana, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el numero 00242, de fecha 28/02/2016, luego de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO. JESÚS CRESPO Fiscal tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sea Practicada la respectiva experticia correspondiente; luego se trasladan a los Aprehendidos a la sala de retención policial, del comando superior. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; Aproximadamente a las 1:10 horas de la tarde del día hoy Domingo 28 de febrero del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-397, conducida por el OFICIAL (PF). REINIEL MONTENEGRO, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la calle numero 05, de la Urbanización cruz verde, recibimos llamada telefónica, al teléfono inteligente, cuadrante numero 14, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la avenida Cherna Saher diagonal al Liceo Bolivariano Simón Rodríguez. se desplazaban tres sujetos y los mismos llevan en sus manos un tanque de agua de color azul, y los mismo reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, El primero, tez morena, contextura delgado, estatura alta y vestía para el momento camisa de color marraron con rayas y jeans de color azul, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estatura alta, vestía para el momento camisa de color roja y jean de color marrón, El tercero; color morada jean color azul. Quienes son los presumibles autores del HURTO liceo Bolivariano Simón Rodríguez. En horas de la mañana, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, visualizamos a los sujetos quienes llevaban en su poder UN (01) tanque de agua de color azul de L700 estando identificados como funcionarios policiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, le damos la voz de o indicándole que colocaran el objeto que llevaban en sus manos al suelo luego le indico al OFICIAL: REINIEL MONTENEGRO, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ,ciudadanos aun por identificar, el cual a todos no se le colecto ningún otro objeto o sustancias de entres criminalística adherido a su cuerpo ni entre su ropa, Seguidamente se procedió con la aprehensión de los tres ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal quedando posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El primero, COMO EDGAR ANTONIO CHIRINO: Venezolano de 48 años de edad, obrero, cedula de identidad Nro. 11.799.615. De fecha de coro y residenciado en la Urbanización cruz verde, sector Casa número 44. Calle numero 02 de color verde casa numero 02 Municipio miranda del Estado Falcón. EL SEGUNDO: FREDDY EUGEIO GIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 62 años titular de la cedula de identidad número no indica, de fecha de nacimiento estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en la Urbanización cruz verde, calle numero 02 de color verde casa numero 08,del Municipio Miranda del Estado Falcón, EL TERCERO: OSMAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad de años 47, fecha de nacimiento 26/02/69, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad numero V- 10.706.172, residenciado en la Urbanización cruz verde, calle numero 09 casa numero 02,del Municipio Miranda del Estado Falcón; se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Poli falcón; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la directora de dicho plantel educativo (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que EL tanque de agua de color azul de 1.700 litros antes descrito es del Liceo Bolivariano Simón Rodríguez, el cual fue hurtado en horas de la mañana; existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión para que cumplan trabajo en el consejo comunal 19 DE ABRIL DEL SECTOR CRUZ VERDE DEL Municipio MIRANDA del Estado Falcón, ASI MISMO MIS DEFENDIDOS PEDIRAN DISCULPAS AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Todo”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- DENUNCIA Nº 00242 DE FECHA 28-02-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON, (la cual riela en los folio 04 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA DE 28-02-2016, suscrita por POLIFALCON (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 29-02/2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON; se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TANQUE DE AGUA DE COLOR AZUL DE 1700 LITROS. (la cual riela en los folio 10 las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según: DENUNCIA Nº 00242: “Lo que pasa es que el día de hoy domingo 28-02-2016, como a las 10:00 de la mañana recibo llamada del portero de la escuela que se robaron el tanque de agua de 1700 litros. Yo me traslado al liceo Bolivariano Simón Rodríguez, de la Cruz verde entre calle número 02 y avenida Chema Saher sector tres. Y contacto la veracidad de lo sucedido que faltaba el tanque le doy parte de lo sucedido a los funcionarios policiales, y como a las 10 :30 de la mañana recibo llamada de los funcionarios que detuvieron a tres personas que se desplazaban por la avenida Chema Saher cruzando hacia el barrio Zumurucuare con un tanque de agua que fuera a su comando superior a reconocer la evidencia una vez estando alla me muestran el tanque de agua y es del Liceo Bolivariano Simón Rodríguez, es todo”. ACTA DE INVESTIGACION: “…En horas de la mañana, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, visualizamos a los sujetos quienes llevaban en su poder UN (01) tanque de agua de color azul de L700, le damos la voz de o indicándole que colocaran el objeto que llevaban en sus manos al suelo posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: El EDGAR ANTONIO CHIRINO, FREDDY EUGEIO GIMENEZ, EL TERCERO: OSMAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ, se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Poli falcón; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la directora de dicho plantel a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que EL tanque de agua de color azul de 1.700 litros antes descrito es del Liceo Bolivariano Simón Rodríguez…”. según en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, se deja Constancia de la siguiente evidencia: UN (01) TANQUE DE AGUA DE COLOR AZUL DE 1700 LITROS; existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgado que los imputados se comportan de manera desleal o reticente, ya que perpetraron un delito contra la propiedad, tomando ventaja, beneficiándose y aprovechándose de bienes que no adquirieron de manera legal, ya que el tanque es propiedad de una Institución Publica como lo es el Liceo Bolivariano Simón Rodríguez; de igual forma se deja constancia en acta policial de funcionarios de POLIFALCON, donde se encontraban realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de esta ciudad, en momentos que transitábamos por la calle numero 05, de la Urbanización cruz verde, por parte de un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la avenida Cherna Saher diagonal al Liceo Bolivariano Simón Rodríguez, se desplazaban tres sujetos y los mismos llevan en sus manos un tanque de agua de color azul, una vez reciba la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, visualizamos a los sujetos quienes llevaban en su poder UN (01) tanque de agua de color azul de L700, Seguidamente se procedió con la aprehensión de los tres ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal quedando posteriormente los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: COMO EDGAR ANTONIO CHIRINOFREDDY EUGEIO GIMENEZ, OSMAR JOSE GOMEZ RODRIGUEZ; se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, y la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Poli falcón; una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la directora de dicho plantel educativo, a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que EL tanque de agua de color azul de 1.700 litros antes descrito es del Liceo Bolivariano Simón Rodríguez, el cual fue hurtado en horas de la mañana. Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que sus defendidos se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cinco (05) horas semanales, a disposición del consejo comunal 19 DE ABRIL DEL SECTOR CRUZ VERDE DEL Municipio MIRANDA del Estado Falcón, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial a los ciudadanos FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 13 de JULIO de 2016 a las 10:00 am.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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