REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 18 De NOVIEMBRE de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000153
ASUNTO: IP02-P-2017-000153
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: JESUS ARMANDO CARDOZO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 15 de MARZO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:50 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JESUS ARMANDO CARDOZO Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JESUS ARMANDO CARDOZO, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, JESUS ARMANDO CARDOZO, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: JESUS ARMANDO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 24/07/1997, de ocupación obrero, residenciado en sector Bobare casa sin numero color verde de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. Teléfono, no aporto, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones toda vez que del expediente no se desprende la actividad probatoria mínima que haga presumir la participación de mi defendido de los hechos que se imputan cabe destacar que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que a los ciudadanos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico y que luego al verificar en las inmediaciones colectan un facsímil por lo que esta defensa considera que no se puede determinar primeramente el uso de facsímil toda vez que este no fue colectado ni en sus pertenencias ni adherido a su cuerpo considerando esta defensa que no se configura el delito de uso de facsímil por lo que ratifico la libertad plena para el ciudadano, Jesús Cardozo, asimismo solicito copia del presente asunto, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JESUS ARMANDO CARDOZO. “En el de hoy Lunes 13 de marzo del presente año, Siendo aproximadamente las 09:35 horas de Ia noche encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL conductor de Ia unidad signada con las siglas P-015, realizando trabajo de inteligencia motivado a las constantes denuncia formuladas a través de los medios radiales y medios impresos por arte de los habitantes del sector cinco de Julio clamando seguridad fue a Ia altura de Ia calle Maparari con avenida Ramón Antonio medina donde logramos avistar tres ciudadano (aun por ser identificados) quienes al notar Ia presencia policial mostraron actitud evasiva en vista de tal situación procedimos a darles Ia voz de alto y primeramente nos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le indicó a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta y adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo manifestaran y no obtuvimos respuesta alguno de los mismos, acto seguido procedí a notificarle a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL quien me indico el siguiente resultado: a los ciudadanos no se le logro incautar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico pero al verificar bien el lugar donde se encontraban los ciudadanos me indico el mismo funcionario que logro colectar tirado en el pavimento un fascimil tipo pistola elaborado en material de plástico sin marca sin seriales visibles, se les hizo Ia interrogante a los ciudadano sobre Io incautado y ninguno manifestó ni dijo nada en relación a lo colectado en virtud a esta situación procedí con Ia aprehensión definitiva de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional; posteriormente le indique al OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL que procediera amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procedí al resguardo las evidencias colectadas, UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO CON UNA MARCA QUE SE LEE C11 CALIBRE 4.5 MM, SIN SERIALES VISIBLES, vista y colectada las evidencias de interés criminalístico procedió el suscrito siendo las 10:20 horas de Ia noche de este mismo día a imponerlo de sus derechos constitucionales que lo asisten imputados de conformidad con el articulo 44 numeral 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, .y el artículo 654 de Ia ley Orgánica del Niño Nina y del Adolescente donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: PRIMERO: CARDOZO JESUS ARMANDO DE 21 ANOS DE EDAD, MANIFESTO NO SABER SU FECHA DE NACIMIENTO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOBARE FRENTE A LA PLAZA ALl PRIMERA CASA SIN NUMERO, DICHO CIUDADANO MANIFESTO NO SABER SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD, SEGUNDO: GERMAN TORRES VICTOR MANUEL DE 16 AOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL SECTOR CINCO DE JULIO CALLEJON PILLOPO CASA SIN NUMERO. DE FECHA DE NACIMIENTO 22/11/1999, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRC. V- 30.462.843, TERCERO: RUJANO PARADA JOSÉ ARMANDO DE 14 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL SECTOR CINCO DE JULIO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE FECHA DE NACIMIENTO 24/01/2003. DICHO CIUDADANO MANIFESTO NO SABER SU NUMERO DE CEDULA-DE IDENTIDADI posteriormente y dándole continuidad al procedimiento siendo las 11:35 de Ia mañana aproximadamente procedí a realizar Ilamada telefónica de conformidad con Io establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABG. LABARCA NEUCRATES Fiscal Segundo Y a Ia DRA. MARIA GABRIELA LEAEZ fiscal undécima del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón quienes giraron instrucciones que los ciudadanos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para Ia reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al aprehendido que quedaría detenido en esta sala de retención policial a Ia orden de dicha representación Fiscal, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, oficial de información de guardia para el momento de Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). Es todo cuanto tengo que informar al respecto.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: ““En el de hoy Lunes 13 de marzo del presente año, Siendo aproximadamente las 09:35 horas de Ia noche encontrándome en compañía del OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL conductor de Ia unidad signada con las siglas P-015, realizando trabajo de inteligencia motivado a las constantes denuncia formuladas a través de los medios radiales y medios impresos por arte de los habitantes del sector cinco de Julio clamando seguridad fue a Ia altura de Ia calle Maparari con avenida Ramón Antonio medina donde logramos avistar tres ciudadano (aun por ser identificados) quienes al notar Ia presencia policial mostraron actitud evasiva en vista de tal situación procedimos a darles Ia voz de alto y primeramente nos identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se le indicó a los ciudadanos que si poseían entre su vestimenta y adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo manifestaran y no obtuvimos respuesta alguno de los mismos, acto seguido procedí a notificarle a los ciudadanos que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección corporal para el momento comisione al OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL quien me indico el siguiente resultado: a los ciudadanos no se le logro incautar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico pero al verificar bien el lugar donde se encontraban los ciudadanos me indico el mismo funcionario que logro colectar tirado en el pavimento un fascimil tipo pistola elaborado en material de plástico sin marca sin seriales visibles, se les hizo Ia interrogante a los ciudadano sobre Io incautado y ninguno manifestó ni dijo nada en relación a lo colectado en virtud a esta situación procedí con Ia aprehensión definitiva de dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional; posteriormente le indique al OFICIAL (CPMM) ACOSTA YAMIL que procediera amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal procedí al resguardo las evidencias colectadas, UN (01) FASCIMIL TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE PLASTICO CON UNA MARCA QUE SE LEE C11 CALIBRE 4.5 MM, SIN SERIALES VISIBLES, vista y colectada las evidencias de interés criminalístico procedió el suscrito siendo las 10:20 horas de Ia noche de este mismo día a imponerlo de sus derechos constitucionales que lo asisten imputados de conformidad con el articulo 44 numeral 2 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, .y el artículo 654 de Ia ley Orgánica del Niño Nina y del Adolescente donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: PRIMERO: CARDOZO JESUS ARMANDO DE 21 ANOS DE EDAD, MANIFESTO NO SABER SU FECHA DE NACIMIENTO, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BOBARE FRENTE A LA PLAZA ALl PRIMERA CASA SIN NUMERO, DICHO CIUDADANO MANIFESTO NO SABER SU NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD, SEGUNDO: GERMAN TORRES VICTOR MANUEL DE 16 AOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL SECTOR CINCO DE JULIO CALLEJON PILLOPO CASA SIN NUMERO. DE FECHA DE NACIMIENTO 22/11/1999, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRC. V- 30.462.843, TERCERO: RUJANO PARADA JOSÉ ARMANDO DE 14 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN EL SECTOR CINCO DE JULIO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE FECHA DE NACIMIENTO 24/01/2003. DICHO CIUDADANO MANIFESTO NO SABER SU NUMERO DE CEDULA-DE IDENTIDADI posteriormente y dándole continuidad al procedimiento siendo las 11:35 de Ia mañana aproximadamente procedí a realizar Ilamada telefónica de conformidad con Io establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABG. LABARCA NEUCRATES Fiscal Segundo Y a Ia DRA. MARIA GABRIELA LEAEZ fiscal undécima del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón quienes giraron instrucciones que los ciudadanos quedaran recluidos en esta sala de retención policial y fueran trasladados al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para Ia reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al aprehendido que quedaría detenido en esta sala de retención policial a Ia orden de dicha representación Fiscal, por estar incurso presumiblemente en uno de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hizo conocimiento al OFICIAL JEFE (CPMM) NAVARRO ROMER, oficial de información de guardia para el momento de Ia Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP). Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JESUS ARMANDO CARDOZO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad sin restricciones toda vez que del expediente no se desprende la actividad probatoria mínima que haga presumir la participación de mi defendido de los hechos que se imputan cabe destacar que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que a los ciudadanos no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico y que luego al verificar en las inmediaciones colectan un facsímil por lo que esta defensa considera que no se puede determinar primeramente el uso de facsímil toda vez que este no fue colectado ni en sus pertenencias ni adherido a su cuerpo considerando esta defensa que no se configura el delito de uso de facsímil por lo que ratifico la libertad plena para el ciudadano, Jesús Cardozo, asimismo solicito copia del presente asunto, ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en el folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIMIRANDA (la cual riela en el folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JESUS ARMANDO CARDOZO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para el ciudadano: JESUS ARMANDO CARDOZO. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas cada 30 días por ante este tribunal. Por considerar que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP. QUINTO: con lugar la solicitud realizada por la defensa pública consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por considerar que no se llenan los extremos del artículo 236 del COPP.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO