REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 17 de Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000187
ASUNTO: IP02-P-2016-000187

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LEBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. NEUCRATE LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VILMAGLIS MEDINA, Y ABG. CARLOS RAMOS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy 16 de Marzo de 2016, siendo las 06:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, así mismo se deja constancia que el fiscal del ministerio publico llamo vía telefónica a la victima notificándole de la realización de la audiencia de presentación de las imputadas, las aprehendidas LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, previo traslado desde C.I.C.P.C, Sub Delegación Coro el Defensores Privados se encuentra presente y ABG; Vilmaglis Medina. Inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 171.273 domicilio procesal Independencia la Vela calle cardonal teléfono 0414.683.17.83 y Abg Coromoto Aguilar, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 195.016, del mismo domicilio haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando ambas ciudadanas si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el ciudadano Juez le manifiesta a las imputadas de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza. En este estado se le toma el juramento a los defensores privados VILMAGLIS MEDINA. Inscritos bajo el INPREABOGADO Nº 171.273 y Abg Coromoto Aguilar, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 195.016, “Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente las ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito: DE VENTA DE SUSTANCIA NOCIVAS A LA SALUD previsto y sancionado en el artículo 366 DEL CODIGO PENAL para la ciudadana:, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que se le imponga una medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal pena, consistente en presentaciones periódica ante este tribunal cada 20 días, y relación a la ciudadana; LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, no precalifica delito alguno, motivo por la cual solicito la libertad plena. ES TODO”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputada quien se identifica como: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.595.019 De 20 años de edad, nació el 07/08/1995, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Talavera el sector manaure casa N° 76 punto de referencia Banco Bicentenario Municipio Colina Estado Falcón numero de teléfono Nº 0414.628.46.21 hijo de Luís Medina y Ana Guiña Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente Segunda imputada quien se identifica como: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS. Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.303 De 22 años de edad, nació el 03.09.1993, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector sabana larga, calle 09 casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón no posee teléfono hijo de Eraquio Gonzalez Chririnos y Rita Julia Varquese Es todo. La ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.,” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: CARLOS RAMOS, de la ciudadana: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que mis defendidos se acojan a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión para que cumplan trabajo en el consejo comunal SABANA LARGA ESTE III MUNICIPIO COLINA del Estado Falcón, ASI MISMO MIS DEFENDIDOS PEDIRAN DISCULPAS AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Todo”.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada: Vilmaglis Medina, de la ciudadana: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, quien expuso: Adhiero a la solicitud fiscal por cuanto no perjudica a mi defendido, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de las ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, En esta misma fecha, siendo Ias 07:10 horas de la Noche, comparece ante este Despacho el Funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, Adscrito a la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 5º numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y del Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial. En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la Avenida Boulevard de la población de la vela, municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba una ciudadana portando como vestimenta un quimono de color vinotinto y un jeans quien se dedica a la venta de manera clandestina tabletas del medicamento de nombre CITOTX por la cantidad de cuatro mil bolívares cada pastilla, no portando mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios detective agregado JULIAN RAAS Y DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, hacia la referida dirección, donde una vez presente en la precitada calle, pudimos apreciar a una ciudadana con las características antes mencionadas en compañía de otra ciudadana intercambiándose un bolso de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad vehiculo que tripulábamos y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichas personas, acto seguido se le manifestó a dichas ciudadanas que mostraron las pertenencias que contenía el mencionado bolso, no dando respuesta a la comisión, no sin antes ordenándole el funcionario JULIAN RAAS, que buscara a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando , trayendo a las ciudadanas VANESA ROBERTIZ Y RAINELI LUGO, quienes serán testigos presenciales del presente caso y sus datos seran reservados a la orden de la fiscalia del ministerio publico de esta circunscripción judicial, por lo que procedió el detective WLADIMIR VASQUEZ a incautar el mencionado bolso, con las siguientes características, UN (01) BOLSO, TIPO BALDOLERO, DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARACA MK, CONTENTIVO DE UN CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 47204421, DE LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 0134-0021-12-0213070463, A NOMBRE DEL CIUDADANO JULIO CESAR CASERES ACOSTA, así mismo de dos blister de color plateado contentivo en su interior de catorce capsulas cada una, para un total de 28 capsulas, pudiendo apreciar en la parte superior de la misma una inscripción de color negro donde se lee CITOTEX, todo lo incautado se realizó en presencia de las testigos, por tal motivo se le solicito la documentación y permisología correspondiente para el expendio de dicha medicina y propietario del mencionado bolso, manifestando una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISANA y que dicho bolso era de su amiga de nombre ERIKA, quien al notar la comisión se lo hizo referencia a la ciudadana ERIKA sobre la documentación de dichas pastillas, manifestando no poseerlas, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia por el ciudadano JULIO CESAR CASERES ACOSTA, quien aparece como propietario del mencionado cheque, informándonos que el mismo reside en la calle el sol del sector Bobare de esta ciudad, acto seguido se le informó a la referidas ciudadanas que quedarían detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIO JUSTO tipificado en el código penal, procediendo a imponerlas de sus derechos constitucionales descritos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, quedando identificados de la siguiente manera 1.- ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS. Venezolana, De 22 años de edad, nació el 03.09.1993, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector sabana larga, calle 09 casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.303. y 2.- LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, Venezolana, De 20 años de edad, nació el 07/08/1995, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Talavera el sector manaure casa N° 76 punto de referencia Banco Bicentenario Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 24.595.019, se deja constancia en haber realizado la correspondiente inspección técnica del lugar, acto seguido nos trasladamos hasta la calle el sol del sector Bobare de esta ciudad, con el propósito, de ubicar identificar y citar al ciudadano JULIO CASERES, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, logramos entrevistarnos con un residente del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente en el sector reside un ciudadano responde a ese nombre y nos señaló un inmueble de color blanco y rejas de color marrón, signado con el numero 10 por tal motivo nos trasladados hasta dicha vivienda, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: JULIO CESAR CASERES ACOSTA, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-07-71, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en computación, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-10.967.423, en el mismo orden de ideas, le solicitamos a dicho ciudadano, nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de recibirle entrevista escrita en relación al hecho; seguidamente optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con las detenidas, los testigos y las evidencias incautadas, donde una vez en la prenombrada sede me traslade hasta el área donde funciona el sistema de investigación e información policial SIIPOL, pudiendo constatar ante el mismo que efectivamente los datos aportados le corresponden a las referidas ciudadanas y que de igual manera no presenta registros o solicitudes alguna. Acto seguido se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas así como de los causas penal k-16-0217-00585, la cual será instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIO JUSTOS , en virtud de lo ante expuesto se procedió a realizar llamada telefónica al abogado NEUCRATES LABARCA FISCAL SEGUNDO del ministerio publico de esta circunscripción judicial, quien se dio por enterado, informado que las ciudadanas fueran puesta a la orden de dicha representación fiscal haciendo llegar a la brevedad posible las correspondientes actuaciones.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC; donde consta la aprehensión de las ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en la Avenida Boulevard de la población de la vela, municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba una ciudadana portando como vestimenta un quimono de color vinotinto y un jeans quien se dedica a la venta de manera clandestina tabletas del medicamento de nombre CITOTX por la cantidad de cuatro mil bolívares cada pastilla, no portando mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios detective agregado JULIAN RAAS Y DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, hacia la referida dirección, donde una vez presente en la precitada calle, pudimos apreciar a una ciudadana con las características antes mencionadas en compañía de otra ciudadana intercambiándose un bolso de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad vehiculo que tripulábamos y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichas personas, acto seguido se le manifestó a dichas ciudadanas que mostraron las pertenencias que contenía el mencionado bolso, no dando respuesta a la comisión, no sin antes ordenándole el funcionario JULIAN RAAS, que buscara a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento que se estaba realizando , trayendo a las ciudadanas VANESA ROBERTIZ Y RAINELI LUGO, quienes serán testigos presenciales del presente caso y sus datos serán reservados a la orden de la fiscalia del ministerio publico de esta circunscripción judicial, por lo que procedió el detective WLADIMIR VASQUEZ a incautar el mencionado bolso, con las siguientes características, UN (01) BOLSO, TIPO BALDOLERO, DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARACA MK, CONTENTIVO DE UN CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 47204421, DE LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 0134-0021-12-0213070463, A NOMBRE DEL CIUDADANO JULIO CESAR CASERES ACOSTA, así mismo de dos blister de color plateado contentivo en su interior de catorce capsulas cada una, para un total de 28 capsulas, pudiendo apreciar en la parte superior de la misma una inscripción de color negro donde se lee CITOTEX, todo lo incautado se realizó en presencia de las testigos, por tal motivo se le solicito la documentación y permisología correspondiente para el expendio de dicha medicina y propietario del mencionado bolso, manifestando una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISANA y que dicho bolso era de su amiga de nombre ERIKA, quien al notar la comisión se lo hizo referencia a la ciudadana ERIKA sobre la documentación de dichas pastillas, manifestando no poseerlas, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia por el ciudadano JULIO CESAR CASERES ACOSTA, quien aparece como propietario del mencionado cheque, informándonos que el mismo reside en la calle el sol del sector Bobare de esta ciudad, acto seguido se le informó a la referidas ciudadanas que quedarían detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIO JUSTO tipificado en el código penal, procediendo a imponerlas de sus derechos constitucionales descritos en los artículos 44 y 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal, quedando identificados de la siguiente manera 1.- ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS. Venezolana, De 22 años de edad, nació el 03.09.1993, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector sabana larga, calle 09 casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.303. y 2.- LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, Venezolana, De 20 años de edad, nació el 07/08/1995, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Talavera el sector manaure casa N° 76 punto de referencia Banco Bicentenario Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 24.595.019, se deja constancia en haber realizado la correspondiente inspección técnica del lugar, acto seguido nos trasladamos hasta la calle el sol del sector Bobare de esta ciudad, con el propósito, de ubicar identificar y citar al ciudadano JULIO CASERES, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, logramos entrevistarnos con un residente del sector quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que efectivamente en el sector reside un ciudadano responde a ese nombre y nos señaló un inmueble de color blanco y rejas de color marrón, signado con el numero 10 por tal motivo nos trasladados hasta dicha vivienda, donde una vez presentes plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: JULIO CESAR CASERES ACOSTA, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-07-71, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en computación, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-10.967.423, en el mismo orden de ideas, le solicitamos a dicho ciudadano, nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de recibirle entrevista escrita en relación al hecho; seguidamente optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con las detenidas, los testigos y las evidencias incautadas, donde una vez en la prenombrada sede me traslade hasta el área donde funciona el sistema de investigación e información policial SIIPOL, pudiendo constatar ante el mismo que efectivamente los datos aportados le corresponden a las referidas ciudadanas y que de igual manera no presenta registros o solicitudes alguna. Acto seguido se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas así como de los causas penal k-16-0217-00585, la cual será instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIO JUSTOS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de las ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de las ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de VENTA DE SUSTANCIA NOCIVAS A LA SALUD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, EN CUANTO A LA CIUDADANA LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN NO PRECALIFICA DELITO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Defensora Privada: Vilmaglis Medina, de la ciudadana: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, quien expuso: Adhiero a la solicitud fiscal por cuanto no perjudica a mi defendido, es todo.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de VENTA DE SUSTANCIA NOCIVAS A LA SALUD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, EN CUANTO A LA CIUDADANA LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN NO PRECALIFICA DELITO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCION DE FECHA 14-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).




3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 14-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 10-13-16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de las ciudadanas: VENTA DE SUSTANCIA NOCIVAS A LA SALUD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, EN CUANTO A LA CIUDADANA LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN NO PRECALIFICA DELITO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos CICPC, se encontraba una ciudadana portando como vestimenta un quimono de color vinotinto y un jeans quien se dedica a la venta de manera clandestina tabletas del medicamento de nombre CITOTEX por la cantidad de cuatro mil bolívares cada pastilla, no portando mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión, hacia la referida dirección, donde una vez presente en la precitada calle, pudimos apreciar a una ciudadana con las características antes mencionadas en compañía de otra ciudadana intercambiándose un bolso de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad vehiculo que tripulábamos y con las medidas de seguridad del caso nos acercamos a dichas personas, acto seguido se le manifestó a dichas ciudadanas que mostraron las pertenencias que contenía el mencionado bolso, por lo que procedió el detective WLADIMIR VASQUEZ a incautar el mencionado bolso, con las siguientes características, UN (01) BOLSO, TIPO BALDOLERO, DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARACA MK, CONTENTIVO DE UN CHEQUE DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, NUMERO 47204421, DE LA CUENTA CORRIENTE NUMERO 0134-0021-12-0213070463, A NOMBRE DEL CIUDADANO JULIO CESAR CASERES ACOSTA, así mismo de dos blister de color plateado contentivo en su interior de catorce capsulas cada una, para un total de 28 capsulas, pudiendo apreciar en la parte superior de la misma una inscripción de color negro donde se lee CITOTEX, todo lo incautado se realizó en presencia de las testigos, por tal motivo se le solicito la documentación y permisología correspondiente para el expendio de dicha medicina y propietario del mencionado bolso, manifestando una ciudadana quien dijo ser y llamarse LUISANA y que dicho bolso era de su amiga de nombre ERIKA, quien al notar la comisión se lo hizo referencia a la ciudadana ERIKA sobre la documentación de dichas pastillas, manifestando no poseerlas, en el mismo orden de ideas se le hizo referencia por el ciudadano JULIO CESAR CASERES ACOSTA, quien aparece como propietario del mencionado cheque, informándonos que el mismo reside en la calle el sol del sector Bobare de esta ciudad, acto seguido se le informó a la referidas ciudadanas que quedarían detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIO JUSTO, quedando identificados de la siguiente manera 1.- ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS. Venezolana, De 22 años de edad, nació el 03.09.1993, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector sabana larga, calle 09 casa S/N, Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 24.718.303. y 2.- LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, Venezolana, De 20 años de edad, nació el 07/08/1995, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Talavera el sector manaure casa N° 76 punto de referencia Banco Bicentenario Municipio Colina Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nº 24.595.019, se deja constancia en haber realizado la correspondiente inspección técnica del lugar, acto seguido nos trasladamos hasta la calle el sol del sector Bobare de esta ciudad, con el propósito, de ubicar identificar y citar al ciudadano JULIO CASERES, identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: JULIO CESAR CASERES ACOSTA, venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-07-71, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico en computación, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-10.967.423, en el mismo orden de ideas, le solicitamos a dicho ciudadano, nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de recibirle entrevista escrita en relación al hecho; seguidamente optamos por retornar a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con las detenidas, los testigos y las evidencias incautadas, donde una vez en la prenombrada sede me traslade hasta el área donde funciona el sistema de investigación e información policial SIIPOL, pudiendo constatar ante el mismo que efectivamente los datos aportados le corresponden a las referidas ciudadanas y que de igual manera no presenta registros o solicitudes alguna. Acto seguido se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas así como de los causas penal k-16-0217-00585, la cual será instruida por ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y LEY ORGANICA DE COSTOS Y PRECIO JUSTOS.. Este juzgador tomo en consideración registros de cadena de custodia como elemento para identificar la evidencia incautada, de igual forma actas entrevistas. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso las ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de VENTA DE SUSTANCIA NOCIVAS A LA SALUD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, EN CUANTO A LA CIUDADANA LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN NO PRECALIFICA DELITO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana, actuaron bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito VENTA DE SUSTANCIA NOCIVAS A LA SALUD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CODIGO PENAL PARA LA CIUDADANA: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, EN CUANTO A LA CIUDADANA LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN NO PRECALIFICA DELITO, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto a la imputada ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS, se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

En relación a la ciudadanas: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: ANGEL FELIPE RAMIREZ AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto la imputada ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: DE VENTA DE SUSTANCIA NOCIVAS A LA SALUD previsto y sancionado en el artículo 366 DEL CODIGO PENAL para la ciudadana: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS: CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor privado en cuanto a que su defendida se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del ambulatorio de sabana Larga, del Municipio Colina del Estado Falcón, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial a la ciudadana: ERIKA GERALDIN GONZALEZ VARGAS:. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 29 de JUNIO de 2016 a las 09:30 am. OCTAVO: SE acuerda la libertad plena para la ciudadana: LUISANA ANDREINA MEDINA GUIÑAN, por cuanto el ministerio publico no precalifico delito alguno. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:20 horas de la tarde.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ