REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de MARZO de 2016
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP02-P-2015-000695
ASUNTO : IP02-P-2015-000695

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDOS: FRANKLIN JOSE ARGUELLES GUTIERREZ Y LUIS ALBERTO CHIRINO GARCIA
DEFENSOR PRIVADO. ABG. JESUS ENRIQUEZ.

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 293 DEL CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, de 28 años de edad, nació el 31/10/1987, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante residenciada en la calle Monzón entre Millán y Providencia casa Nº. 181, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, casa S/N numero de teléfono: 0414-677.51.47 debidamente asistido por la Abogado en ejercicio FELIPE CAPIELO, inscrito bajo el INPREABOGADO numero: 216.789, de este domicilio, sobre un vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: Placa AB7V31D, Serial de Carrocería: LDXPCML0791A01529, Serial del Motor: XDL163FML09106071, Marca: UNICO, Modelo: NEW JAGUAR 200, Color: GRIS, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia en certificado de Registro de vehiculo, numero: 150101655090, emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre, a la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, emitido en fecha 16 de julio de 2015.

Se recibió en fecha 26/02/2016, escrito de solicitud de vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal de la precitada norma, por la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, en su carácter de propietaria del Vehiculo, como se puede evidenciar en certificado de Registro de vehiculo, numero: 150101655090, el cual fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:
-I-
El solicitante acompaña a su solicitud, documento de certificado de Registro de vehiculo, numero: 150101655090, donde acredita la propiedad del vehiculo tipo moto con las siguientes características: Placa AB7V31D, Serial de Carrocería: LDXPCML0791A01529, Serial del Motor: XDL163FML09106071, Marca: UNICO, Modelo: NEW JAGUAR 200, Color: GRIS, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR.

El mencionado vehículo fue objeto de revisión, para la respectiva verificación de los documentos y seriales, con la siguiente característica: Placa AB7V31D, Serial de Carrocería: LDXPCML0791A01529, Serial del Motor: XDL163FML09106071, Marca: UNICO, Modelo: NEW JAGUAR 200, Color: GRIS, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, y al momento de realizar la inspección técnica de seriales, arrojando que el sus seriales de identificación, serial de Carrocería: LDXPCML0791A01529: Original, el serial de Motor: desvastado, se procedió a la verificación por el sistema SIIPOL y sistema WEB del INTT, resultando que el no presenta solicitud alguna,

Iniciada la investigación la Representación Fiscal ordenó la práctica de experticia al referido automotor y comisionó al efecto a la división de Vehículos Departamento de Vehículos Región Falcón sede Coro. Del CICPC, sub-delegación Coro, y su Detective CARLOS VARGA, dejan constancia de las características de le vehiculo, Dictamen pericial De Vehiculo tipo moto, conclusiones: 1) Serial de Carrocería LDXPCML0791A01529: Original. 2) Seriales de Motor: desvastado. ; 3) El vehiculo en estudio al ser verificado: ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL) arrojo como resulta que el mismo no presenta solicitud alguna. 4) la unidad en estudio quedara en poder de la comisión portadora.
Ahora bien este juzgador observa que se encuentra plenamente identificado el vehículo solicitado por la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, cuyas características son las siguientes: Placa AB7V31D, Serial de Carrocería: LDXPCML0791A01529, Serial del Motor: XDL163FML09106071, Marca: UNICO, Modelo: NEW JAGUAR 200, Color: GRIS, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, la cual acredita la propiedad del vehiculo Up Supra, a través de certificado de Registro de vehiculo, numero: 150101655090 de fecha 16/06/2015, por otra parte observa quien aquí decide que corre inserta a la causa dictamen de experticia emitido por el declive: CARLOS VARGAS, adscrito a la división de Vehículos Departamento de Vehículos Región Falcón sede Coro. Del CICPC, sub.-delegación Coro, el cual indica que el vehiculo up supra fue revisado por SIIPOL, dando como resulta que el vehiculo en cuestión resultando que el no presenta solicitud alguna.

Cuando la justicia se encuentra en choque con el derecho, debe prevalecer la Justicia, a ello estamos llamados, todos lo operadores de Justicia en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente y como labor insoslayable, de todo juzgador de una breve revisión a los hechos podemos observar, que hoy solicitante esta debidamente acreditado por el propietario del vehiculo para poder reclamar a su nombre, de igual manera se toma en consideración no consta un tercero reclamando el vehiculo en cuestión. De Tal Forma quedado acreditado en autos que la ciudadana Solicitante acredita la propiedad del vehiculo, este Tribunal considera que le asiste el derecho de reclamación, según los documentos presentados y que fueron debidamente analizados.

De igual Forma se observa que éste a su vez, y no consta otra reclamación de un tercero, y por otra parte, como ya se dijo, el bien se encuentra individualizado y con las experticias de rigor de fijación y plena identificación del mismo, no siendo indispensable para la investigación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la devolución del vehículo reclamado en USO GUARDA Y CUSTODIA, motivado a las condiciones de los seriales del mismo.

Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 01-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante debe serle entregado el vehículo reclamado y tantas veces descrito, siendo que no existe ninguna otra solicitud y/o reclamación del vehículo, y se encuentra el bien plenamente identificado en la misma, por lo que estima el Tribunal que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de vehículo formulada por la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, cuyas características son las siguientes: Placa AB7V31D, Serial de Carrocería: LDXPCML0791A01529, Serial del Motor: XDL163FML09106071, Marca: UNICO, Modelo: NEW JAGUAR 200, Color: GRIS, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, la cual acredita la propiedad del vehiculo Up Supra, a través de certificado de Registro de vehiculo, numero: 150101655090 de fecha 16/06/2015, en razón de lo cual y motivado a las condiciones de los serial del motor desvastado Vehiculo se acuerda la entrega en USO GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: FELIPE CAPIELO, sobre un vehículo tipo moto cuyas características son las siguientes características: Placa AB7V31D, Serial de Carrocería: LDXPCML0791A01529, Serial del Motor: XDL163FML09106071, Marca: UNICO, Modelo: NEW JAGUAR 200, Color: GRIS, Clase: MOTO, Tipo: MOTOCICLETA, Uso: PARTICULAR, dicho automóvil le pertenece tal y como se evidencia en certificado de Registro de vehiculo, numero: 150101655090 de fecha 16/06/2015, emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al comandante de Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona Nº. 13, destacamento de Seguridad Urbana Nº.13, (DESUR) Segunda compañía, a los fines de Notificar, del auto de Esta misma fecha, este tribunal de la Republica acordó la entrega del prenombrado vehiculo en USO DE GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana: CARMEN ELENA QUERALES GOMEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero: V- 18.699.450, el cual deberá colocarlo a disposición del tribunal las veces que lo requiera necesario. así mismo se sirva realizar la entrega del mismo el cual se encuentra en dicho comando de la Guardia Nacional bolivariana Comando de zona Nº. 13, destacamento de Seguridad Urbana Nº.13, (DESUR) Segunda compañía. Se acuerda el desglose de los documentos originales, previa a la consignación de copias certificadas por parte de la solicitante, acordándose su reproducción.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.