REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 20 de Marzo 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000198
ASUNTO: IP02-P-2016-000198


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 2º ABG. NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO
DEFENSOR PUBLICO: ABG DENNYS CHIRINOS

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 18 de marzo de 2016, siendo las 06:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, el aprehendido FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente el Defensor; abg DENNYS CHIRINOS, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público abg NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, POR CUANTO NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION PARA SOMETERLO A UNAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ”.es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.556.194 De 19 años de edad, nació el 02/11/1996 estado civil soltero profesión u oficio albañil residenciado en la población de dabajuro sector nueva Aurora Norte, numero de teléfono Nº no aporto hijo Domingo Francisco Alastre y Argelia Beatriz “NO DESEO DECLARAR” es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Mi defendido en esta inmerso en ese delito que el fiscal le precalifica y solicita la libertad sin restricciones del mismo ”Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO, En esta misma fecha, 17/03/2016, siendo las 10:45 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (PF) JONATHAN JOSE PEÑA PETROCELLI, portador de la cedula de identidad Nro. 13.723.470, adscrito a este Centro de Coordinación Policial quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento:Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy jueves diecisiete de marzo del año en curso. Encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje en la demarcación del cuadrante número dos de esta población de Dabajuro, asignado en responsabilidad a este Cuerpo de Policía Estadal, al mando de la unidad vehicular de uso policial siglas P-362, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) ASDRUBAL RODRIGUEZ y como auxiliares los funcionarios policiales SUPERVISOR (PF) VICTOR MARTINEZ, OFICIAL JEFE (PF) FREDDY RAMIREZ, OFICIAL JEFE (PF) ALEXANDER GUADAMA, OFICIAL AGREGADO (PF) HECTOR CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO (PF) CARLOS MINDIOLA, OFICIAL AGREGADO (PF) ALBERTO GIL, recibí Llamada telefónica al numeral asignado a dicho cuadrante, efectuada por una persona quien no aportó datos personales por temor a recibir futuras represalias, quien informó que el en establecimiento comercial Bar Restaurant El Imperial “. Ubicado en el sector La Bomba de esta localidad, se encontraban presumiblemente unos ciudadanos introducidos, por lo que se suponía que se encontraban cometiendo algún tipo de delito. Recibida esta información, procedí a trasladarme hasta el lugar ya mencionado en la unidad vehicular ya descrita, acompañado por los funcionarios policiales ya identificados, donde al llegar logré visualizar a tres ciudadanos quienes se desplazaban a pie por una calle próxima y al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptaron una conducta esquivo nerviosa intentando ausentarse súbitamente de dicho lugar, aumentando el nivel de su andar en veloz carrera, lo que fue causa de suspicacia por nuestra parte, por lo que se inició una breve persecución logrando neutral la intención evasiva por parte de estos ciudadanos, a quienes previamente se les indicó a viva voz que se detuvieran identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al acatar nuestras instrucciones, comisioné al funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF), CARLOS MINDIOLA que procediera a efectuarles un registro corporal facultado en el artículo 191 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectarles al primero en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO. DISTRIBUIDOS EN LA CANTIDAD DE CUARENTA BILLETES CIEN BOLIVARES, DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, al segundo: en el interior del bolsillo izquierdo de la parte izquierda del pantalón que vestía para el momento la cantidad de de CUATRO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN LA CANTIDAD CUARENTA BILLETES DE CIEN BOLIVARES DE Circulación NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL al tercero en el interior del bolsillo izquierdo de la parte trasero del pantalón que vestía para el momento la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN LA CANTIDAD SESENTA Y CINCO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL; lo que totalizó una cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 14.500); los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalística, debido a que al ser interrogados sobre la tenencia de las cantidades de dinero en su posesión estos no ofrecieron argumentos convincentes ni válidos, por lo que fueron retenidos preventivamente trasladándonos seguidamente hasta el local “BAR RESTAURANT EL IMPERIAL”, con la finalidad de efectuar una inspección corporal, logrando avistar en el techo fabricado con laminas metálicas, un orificio de tamaño considerable, asimismo una de las ventanas fabricada de vidrio se apreciaba violentada por efectos de rotura provocada, situación que permitió determinar que los ciudadanos en mención se encontraban incursos en la comisión del delito de hurto en el establecimiento ya mencionado por lo que fueron aprehendidos: previamente identificados como: primero: ADELVIS ANTONIO PRIETO, Venezolano de 15 años de edad. Soltero, sin ocupación laboral actual, alfabeto, no presento documentación personal, natural y residenciada en el sector Las Petroleras, Vía Falcón Zulia de esta Población de Dabajuro, el segundo: FUDOMAR JOSE BRACHO. Venezolano, de 14 años de edad, soltero, sin ocupación laboral actual, Alfabeto, no presentó documentación personal, natural residenciada en esta población sector La Aurora, el tercero: FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero. Sin ocupación laboral actual. alfabeto, no presento documentación personal, alfabeto, natural y residenciado en esta Oblación, sector La Aurora, a quienes el suscrito procedió a imponer a los adolescentes aprehendidos de sus derechos que como imputado les asiste el artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 127 deI supra citado Código Orgánico Procesal Penal al adulto aprehendido, siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta este despacho policial, donde ingresaron a la sala de retención. Seguidamente establecí comunicación vía telefónica con el ciudadano abogado ERMILO ROSALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción, judicial del Estado Falcón, a quien comunique las circunstancias de modo, tiempo lugar del procedimiento realizado, donde están involucrados los adolescentes aprehendidos. Igualmente me comunique por el mismo medio de comunicación con el ciudadano abogado: NEUCRATES LABARCA, fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien comunique las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado. donde está involucrado el adulto aprehendidos, participándole a ambos titulares de los despachos fiscales ya mencionados que los aprehendidos serían trasladados hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña individual correspondiente, asimismo las evidencias colectadas para la práctica de la experticia técnica pertinente
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCON; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: Siendo que en fecha 17 de marzo del 2016 momentos en que funcionarios adscritos a este cuerpo de policía estadal realizando labores de vigilancia y patrullaje por la población de dabajuro, recibí una llamada telefónica al numeral asignado a dicho cuadrante, efectuada por una persona, quien informo que en el establecimiento comercial denominado Bar Restaurant El Imperial ubicado en el sector La Bomba de esta localidad, se encontraban presumiblemente unos ciudadanos introducidos, por lo que se suponía se encontraban cometiendo algún tipo de delito, procedí a trasladarme hasta el lugar ya mencionado, donde al llegar logre visualizar a tres ciudadanos y al percatarse de la comisión policial adoptaron una conducta equivo nerviosa e intentaron huir del lugar, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle voz de alto, y a realizarle la respectiva revisión corporal, logrando colectarle al primero: CUATRO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO. DISTRIBUIDOS EN LA CANTIDAD DE CUARENTA BILLETES CIEN BOLIVARES, DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL, al segundo: CUATRO MIL BOLIVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN LA CANTIDAD CUARENTA BILLETES DE CIEN BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL. al tercero SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO DISTRIBUIDOS EN LA CANTIDAD SESENTA Y CINCO BILLETES DE CIEN BOLÍVARES, DE CIRCULACION NACIONAL, DE APARENTE CURSO LEGAL; lo que totalizó una cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs., 14.500), los cuales fueron recolectados como evidencias de interés criminalística, debido que al ser interrogados sobre la tenencia de las cantidades de dinero en su posesión estos no ofrecieron argumentos convincentes ni validos, y al realizar la inspección corporal logramos avistar en el techo un orificio de tamaño considerable, así mismo una de las ventanas se apreciaba violentada por efectos de una rotura provocada, situación que permitió determinar que los ciudadanos en mención se encontraban incursos en la comisión del delito de HURTO en el establecimiento ya mencionado, motivo por el cual proceden a la aprehensión quedando identificados como: ADELVIS ANTONIO PRIETO, no presento documentación personal EUDOMAR JOSE BRACHO no presento documentación personal y FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO no presento documentación personal. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal no precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Mi defendido en esta inmerso en ese delito que el fiscal le precalifica y solicita la libertad sin restricciones del mismo ”Es Todo”.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 17/03/2016, suscrita por funcionarios POLIFALCON (la cual riela en los folio 06-07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-03-2016, suscrita por POLIFALCON. Se deje constancia de la siguiente evidencia: CATORCE MIL QUINIENTOS (Bs., 14.500) BOLIVARES EN EFECTIVO, DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE CIEN BOLIVARES, DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL (La cual riela en los folio 11-12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-OFICIO Nº 9700-060-062 DE FECHA 18/03/2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO,de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO CUARTO: Con lugar la solicitud del ministerio publico y defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO QUINTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:45 horas de la tarde.
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

Fiscal 2º DEL MP

ABG. NEUCRATES LABARCA

DEFENSOR PUBLICO
ABG DENNYS CHIRINOS

IMPUTADO
FRANCISCO JOSE ALASTRE PRIETO

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ