REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, 21 DE MARZO DE 2016.
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000203
ASUNTO: IP02-P-2016-000203

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATE LABARCA
VÍCTIMA: FRAYMAR
APREHENDIDO: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS
DEFENSOR PUBLICO ABG JOSE LUIS RIVERO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 20 de Marzo de de 2016, siendo las 05:00 pm. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATE LABARCA, se encuentra presente los aprehendidos CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA HARRY CANDY CHIRINOS previo traslado desde POLIFALCON, asimismo se deja constancia la incomparecencia de la victima por cuanto la fiscalia no aporto los datos filiatorios del mismo, se encuentra presente la defensa Publica ABG; LUIS JOSE RIVERO, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATE LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 08 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 ante este tribunal ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.417 De 25 años de edad, nació el 03/09/89 estado civil soltero, profesión u oficio MECANICA residenciado calle libertad entre proyecto isla casa 180 sector la guinea parroquia san Antonio municipio miranda referencia CDI del referido sector numero de teléfono Nº 0426.7014900 (esposa) hijo de Carlos garcía y marlin teresa pirona quien manifiesta no de SEA DECLARAR. Es todo. seguidamente se identifica al ciudadano HARRY CANDY CHIRINOS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.311 De 20 años de edad, nació el 15/06/1995 estado civil soltero, profesión u oficio ayudante mecánica, residenciado en el barrio cruz verde calle Luís Perosin casa s/n referencia Escuela Simón Rodríguez a malado a bajo de la bodega Mi Flankin , municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426.262.34.14 hijo de xiomara chirinos y Jarri montenegro, El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor publico, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón, y en relación con el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA, en EL CONSEJO COMUNAL SECTOR LA GUINEA. ASI MISMO MIS DEFENDIDOS PEDIRAN DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadano: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS. Con esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR JEFE, MORELBIS MEDINA titular de la cedula de identidad Número V-9.505.014. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro, del de Polifalcón. quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy sábado 19 de marzo del año en curso me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad de Coro. Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-376, conducida por el OFICIAL JEFE, REIDYS ORTIZ, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO. RENE CASTRO, en compañía de la’ unidad motorizada signada con las siglas M-444, conducida por el OFICIAL JEFE. JHOAN CASTRO, momentos que nos desplazábamos por la avenida Shema Saher, específicamente a la altura de los semáforos, en sentido OESTE-ESTE, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un VEHÍCULO AVEO CUATRO PUERTAS DE COLOR ROJO, a bordo de dos ciudadanos quienes presuntamente le hurtaron un rin con neumático a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK. DE COLOR PLATA, AÑO 2010, PLACA ACO63PM hecho ocurrido en el estacionamiento del mercado de minorista, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, frente al centro comercial Shopinng Center, recabada la información procedemos a realizar un recorrido por la parte ESTE de la ciudad, es en momentos que transitábamos por el callejón Manaure, el cual se ubica detrás del Establecimiento Comercial Lahu Mayor, observamos un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR ROJO, PLACA AB42OBK, con el capo abierto, el cual se encontraba estacionado a la derecha de la vía, en sentido NORTE-SUR, fuera del mismo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, cuyas características Fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color verde, suéter d color azul, mono de tela de color azul, el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con estampado en la parte frontal, bermuda de tela de color azul, la ciudadana de tez trigueña, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter de color verde y jeans seguidamente nos aparcamos a la derecha de la vía, y conforme a lo establecido en el art. 66 de la Ley de Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la suscrita da la voz de alto e indicándole que colocara las manos en un lugar visible la cual acatan, seguidamente el OFICIAL JEFE. JHOAN CASTRO conforme a lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas, le realiza registro corporal a los dos ciudadanos, no localizándoles y colectándoles entre sus ropas o su cuerpos ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, quedando estas personas identificadas como: el primero: CARLOS ALBERTO GARCIA SIVIRA, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/89, titular de la cedula de identidad Nro. 25.613.417, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Guinea, calle Libertad entre calles Proyecto e Isla, casa Nro. 180, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: HARRY CADY CHIRINOS de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, debe de nacimiento 15-06-95 titular de le cedula de identidad Nro. 23.680.311, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espeluzin, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; la ciudadana (propietaria del vehículo Aveo color rojo): NANCY RANDIREZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy le dio el automóvil a los dos ciudadanos quienes presuntamente son mecánicos ya que le iban a realizar una reparación al vehículo, y que momentos que transitaba por el referido callejón observo su carro y se detuvo a verificar que sucedía, recabada la información y conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. RENE CASTRO le realiza una inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) \EFIÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO DE COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACA AB420BK, localizando colectando sobre el asiento trasero EVIDENCIA 2) UN (01) RIN NRO. 13, DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVO NEUMÁTICO NRO. 13, MARCA SEIBERLING 500, EVIDENCIA 3) UN (01) GATO CAIMÁN DE 2 TON, DE COLOR ANARANJADO, EVIDENCIA 4) UNA (01) LLAVE CRUZ CROMADA, en un compartimiento de la puerta del copiloto se colecto EVIDENCIA 5) SIETE MIL (7.000) BOLÍVARES. EN PAPEL. MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, CIEN (100) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES acto seguido vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos a las 12:15 horas del mediodía conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de lis delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del OFICIAL JEFE, RAYDY ORTIZ, en apego a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente debido a que el automóvil presenta fallas mecánicas es remolcado y trasladado conjuntamente con los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar lo datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: CARLOS ALBERTO GARCIA SIVIRA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE DE FECHA 05-09-2008, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana: YAJAIRA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietaria del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR PLATA AÑO 2010 PLACA AC063PM, al cual presuntamente le fue hurtada la EVIDENCIA 2) UN (01) RIN NRO. 13 DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVO NEUMATICO NRO. 13 MARCA SEIBERLING 500 a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que un vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprendidos a la sub-delegación del C.l.C.P.C Coro; para que sean reseñados, plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que la presente diligencia Policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos POLIFALCON; donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS. Realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, momentos que nos desplazábamos por la avenida Shema Saher, específicamente a la altura de los semáforos, en sentido OESTE-ESTE, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con un VEHÍCULO AVEO CUATRO PUERTAS DE COLOR ROJO, a bordo de dos ciudadanos quienes presuntamente le hurtaron un rin con neumático a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK. DE COLOR PLATA, AÑO 2010, PLACA ACO63PM hecho ocurrido en el estacionamiento del mercado de minorista, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, frente al centro comercial Shopinng Center, recabada la información procedemos a realizar un recorrido por la parte ESTE de la ciudad, es en momentos que transitábamos por el callejón Manaure, el cual se ubica detrás del Establecimiento Comercial Lahu Mayor, observamos un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR ROJO, PLACA AB42OBK, con el capo abierto, el cual se encontraba estacionado a la derecha de la vía, en sentido NORTE-SUR, fuera del mismo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, cuyas características Fisonómicas son las siguientes el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento gorra de color verde, suéter d color azul, mono de tela de color azul, el segundo tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco con estampado en la parte frontal, bermuda de tela de color azul, la ciudadana de tez trigueña, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter de color verde y jeans seguidamente nos aparcamos a la derecha de la vía, quedando estas personas identificadas como: el primero: CARLOS ALBERTO GARCIA SIVIRA, el segundo: HARRY CADY CHIRINOS, la ciudadana (propietaria del vehículo Aveo color rojo): NANCY RANDIREZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy le dio el automóvil a los dos ciudadanos quienes presuntamente son mecánicos ya que le iban a realizar una reparación al vehículo, y que momentos que transitaba por el referido callejón observo su carro y se detuvo a verificar que sucedía, recabada la información y conforme lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL AGREGADO. RENE CASTRO le realiza una inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) \EFIÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO DE COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACA AB420BK, localizando colectando sobre el asiento trasero EVIDENCIA 2) UN (01) RIN NRO. 13, DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVO NEUMÁTICO NRO. 13, MARCA SEIBERLING 500, EVIDENCIA 3) UN (01) GATO CAIMÁN DE 2 TON, DE COLOR ANARANJADO, EVIDENCIA 4) UNA (01) LLAVE CRUZ CROMADA, en un compartimiento de la puerta del copiloto se colecto EVIDENCIA 5) SIETE MIL (7.000) BOLÍVARES. EN PAPEL. MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, CIEN (100) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES. acto seguido vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos. seguidamente se procede a verificar lo datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: CARLOS ALBERTO GARCIA SIVIRA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE DE FECHA 05-09-2008, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana: YAJAIRA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), propietaria del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR PLATA AÑO 2010 PLACA AC063PM, al cual presuntamente le fue hurtada la EVIDENCIA 2) UN (01) RIN NRO. 13 DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVO NEUMATICO NRO. 13 MARCA SEIBERLING 500, se realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que un vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprendidos a la sub-delegación del C.l.C.P.C Coro; para que sean reseñados, plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA Y HARRY CANDY CHIRINOS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONTRA DE SAILAN JOSE PRIMERA LOYO.. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Falcón, y en relación con el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA, en EL CONSEJO COMUNAL SECTOR LA GUINEA. ASI MISMO MIS DEFENDIDOS PEDIRAN DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONTRA DE SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCON; (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 19-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 11-13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS, en la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONTRA DE SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIFALCÓN; donde consta la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS, se econtraban a bordo de UN VEHÍCULO AVEO CUATRO PUERTAS DE COLOR ROJO, dos ciudadanos quienes presuntamente le hurtaron un rin con neumático a un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK. DE COLOR PLATA, AÑO 2010, PLACA ACO63PM hecho ocurrido en el estacionamiento del mercado de minorista, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, frente al centro comercial Shopinng Center, en momentos que transitábamos por el callejón Manaure, el cual se ubica detrás del Establecimiento Comercial Lahu Mayor, observamos un VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR ROJO, PLACA AB42OBK, con el capo abierto, el cual se encontraba estacionado a la derecha de la vía, en sentido NORTE-SUR, fuera del mismo se encontraban dos ciudadanos y una ciudadana, quedando estas personas identificadas como: el primero: CARLOS ALBERTO GARCIA SIVIRA, de nacionalidad venezolano, 25 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/89, titular de la cedula de identidad Nro. 25.613.417, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector la Guinea, calle Libertad entre calles Proyecto e Isla, casa Nro. 180, del Municipio Miranda Estado Falcón; el segundo: HARRY CADY CHIRINOS de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, debe de nacimiento 15-06-95 titular de le cedula de identidad Nro. 23.680.311, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espeluzin, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; la ciudadana (propietaria del vehículo Aveo color rojo): NANCY RANDIREZ, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico quien manifestó que en horas de la mañana del día de hoy le dio el automóvil a los dos ciudadanos quienes presuntamente son mecánicos ya que le iban a realizar una reparación al vehículo, y que momentos que transitaba por el referido callejón observo su carro y se detuvo a verificar que sucedía, se realiza una inspección a EVIDENCIA 1) UN (01) \EFIÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO AVEO DE COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACA AB420BK, localizando colectando sobre el asiento trasero EVIDENCIA 2) UN (01) RIN NRO. 13, DE COLOR GRIS, CON SU RESPECTIVO NEUMÁTICO NRO. 13, MARCA SEIBERLING 500, EVIDENCIA 3) UN (01) GATO CAIMÁN DE 2 TON, DE COLOR ANARANJADO, EVIDENCIA 4) UNA (01) LLAVE CRUZ CROMADA, en un compartimiento de la puerta del copiloto se colecto EVIDENCIA 5) SIETE MIL (7.000) BOLÍVARES. EN PAPEL. MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIEN (100) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, CIEN (100) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES. Acto seguido vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los dos ciudadanos. seguidamente se verificar lo datos personales de los aprehendidos a través del SIIPOL, arrojando el siguiente resultado, el detenido: CARLOS ALBERTO GARCIA SIVIRA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE DE FECHA 05-09-2008, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO acto seguido se presenta en la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la ciudadana: YAJAIRA ROSILLO, venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) a formalizar denuncia, manifiesta ser propietaria del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, DE COLOR PLATA AÑO 2010 PLACA AC063PM, al cual presuntamente le fue hurtada la EVIDENCIA 2) UN (01) RIN NRO. 13 DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVO NEUMATICO NRO. 13 MARCA SEIBERLING 500, se realiza llamada telefónica Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONTRA DE SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comporte de manera desleal, ya que le precalifican el delito por el Ministerio público como lo es DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONTRA DE SAILAN JOSE PRIMERA LOYO, en este caso se puede observar según consta en acta policial que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA SIVIRA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE DE FECHA 05-09-2008, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C CORO, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: DESVALIJAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN CONTRA DE SAILAN JOSE PRIMERA LOYO. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano: CARLOS ALBERTO GARCIA SILVIRA Y HARRY CANDY CHIRINOS SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 20 de Julio de 2016 a las 10:00 am. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el Artículo 193 de la ley orgánica de droga. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:30 horas de la mañana.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ