REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2016.
205º Y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000205
ASUNTO: IP02-P-2016-000205

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: JESUS ADAN BOLAÑO QUINTANA
APREHENDIDO: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO ABG JOSE ANTONIO RAMONES
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 20 de Marzo de de 2016, siendo las 05:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se encuentra presente el aprehendido: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ previo traslado desde I.N.T.T, SUB DELEGACION CORO, se encuentra presente el Defensor Privado; ABG JOSE ANTONIO RAMONES, una vez haber impuesto el Juez al imputado de auto del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ: se encuentra presente y. JOSE ANTONIO RAMONES titulares de la cedulas de identidad 21.669.344 N° inscrito bajo el INPREABOGADO N° 211.844. Respectivamente domiciliado procesal Av CALLE CAMPO ELIAS CASA N° 07 TELEFONOS 0414.602.79.71 de dicha población.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATE LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, (se deja constancia que el Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 08 días articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 ante este tribunal ”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.406.648 De 20 años de edad, nació el 07/11/1995 estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en el sector el Perú barrio la gracia de Dios casa 10-81 calle 19 Municipio Miranda del Estado Falcón numero de teléfono Nº 0426.860.04.09 hijo de levin navarro y omaira martinez quien manifiesta NO DESEO DECLARAR. Es todo. seguidamente se identifica al ciudadano al Defensor privado, quienes expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal ATICOS ALTAGRACIA del Estado Zulia, y en relación con el ciudadano ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ,. ASI MISMO MIS DEFENDIDOS PEDIRAN DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ. En el día de hoy 18 de Marzo de 2016, siendo las 08:00 horas aproximadamente de la noche, en momentos que me encontraba de servicio en la estación policial de Mene Mauro recibí llamada telefónica por parte del Supervisor Agregado (CPNB) Hugo Partidas Jefe de la Estación Policial Dabajuro informándonos sobre una denuncia recibida por ante ese despacho por el hurto de un teléfono celular y que un ciudadano quien vestía para el momento, Mono de color Azul con Chaqueta de color Azul con una inscripción que sele (UNES) universidad nacional experimental de la seguridad, de tez morena de mediana estatura a quien el denunciante le había prestado la colaboración (cola) desde la ciudad de coro específicamente del sector kilómetro 7 en un vehículo tipo gandola (chuto) de color blanco, quien manifestó que aI momento de llegar al punto de control fijo ubicado en la carretera nacional Zulia específicamente de dabajuro perteneciente a la policía nacional bolivariana informan que se aparque a la derecha para revisar la documentación del vehículo, es entonces cuando el ciudadano al cual le había prestado la colaboración, decide desbordar el vehículo y se le ¡identifica a los funcionarios como discente de la universidad nacional experimental de la seguridad cede Falcón, a quienes les solicita el apoyo para conseguir otra cola hasta el estado Zulia, la cual le fue prestada por dichos oficiales, quienes lograron montarlo en una unidad colectiva de transporte publico modelo encava de color blanco, seguidamente el ciudadano víctima y propietario del vehículo tipo chuto, quien quedo identificado como JESUS ADÁN BOLAÑO QUINTANA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.202.349, de 32 Años de Edad, Soltero, Venezolano, Chofer, Reside en San Fernando Sector las Delicia Estado Apure, se traslada al interior del mismo a buscar los documentos respectivos, es entonces cuando el ciudadano al cual le había prestado la colaboración, decide desbordar el vehículo y se le identifica a los funcionarios como discente de la universidad nacional experimental de la seguridad cede Falcón, a quienes les solicita el apoyo para conseguir otra cola hasta el estado Zulia, la cual le fue prestada por dichos oficiales, quienes lograron montarlo en una unidad colectiva de transporte publico modelo encava de color blanco, seguidamente el ciudadano víctima y propietario del vehículo tipo chuto, quien quedo identificado como JESUS ADÁN BOLAÑO QUINTANA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.202349, de 32 Años de Edad, Soltero, Venezolano, Chofer, Reside en San Fernando Sector las Delicia Estado Apure, se traslada al interior del mismo a buscar los documentos respectivos, es entonces cuando se percata que no tiene su teléfono tipo celular de color blanco, marca Orinoquia y que presumiblemente había sido hurtado por el ciudadano que vestía mono de color azul y chaqueta azul con una inscripción que se le UNES al cual la presto la colaboración desde coro, una vez recibida esta información procedí a realizar un chequeo de todas las unidades del transporte público que circulaban por dicha arteria vial y que circulaban en Sentido Oeste-Este Falcón-Zulia, seguidamente logro visualizar un vehículo con las características antes indicadas vía telefónica por parte del Supervisor Agregado (CPNB) Hugo Partidas Jefe de la Estación Policial Dabajuro, procediendo a indicarle mediante señales corporales que se aparcara a la derecha las cuales acato, acto seguido y con las precauciones del caso abordo la unidad de transporte público y logro visualizar a un sujeto con las características similares a las aportadas vía telefónica procediendo a informarle a dicho sujeto que desbordara la unidad, seguidamente procedí de conformidad con lo establecido en el Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes descrito, arrojando el siguiente resultado: se le logro colectar asido a su hombro derecho EVIDENCIA 1 (1) un bolso con varios compartimientos de color negro con rojo de material sintético (nailon) con una inscripción de color blanco que se lee “VICTORINOX”; el cual contenía en su interior EVIDENCIA 1-A (1) un teléfono tipo celular, color blanco con negro, marca Orinoquia, modelo auyantepui +Y221-U03, serial J7TBBBA551209515, con su respectiva batería marca Orinoquia serial: BAAF505E6631 1075, siendo estas las misma características aportadas por la víctima y EVIDENCIA 1-B un carnet de la universidad nacional experimental de la seguridad perteneciente al DISCENTE DEL CENTRO DE FORMACIÓN FALCON PNF- INVETIGÁCION PENAL ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ C.I V-24.406.648, en virtud a esta situación y con las evidencias colectadas todas de interés criminalisticas se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 34 numeral 13 de la ley orgánica del cuerpo de policía nacional bolivariana del ciudadano, quien posteriormente quedo identificado como: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, CI 24.406.648, con fecha de nacimiento 07-11-1995, de 20 Años de Edad, Soltero, estudiante, Venezolano, residenciado en el Sector el Perú Barrio la Gracia de Dios Calle 19-B Casa 10, San Francisco Estado Zulia, quien es hijo de: Omaíra del Carmen Karina Martínez Pachano CI. 13209543 de 38 años, residenciada en los puerto de Altagracia municipio miranda del estado Zulia, y Levi José Navarro Barrueta CI. 4.106.650 de 58 años de edad, residenciado en el Sector El Perú Barrio La Gracia De Dios Calle 1 9-B Casa 10 San Francisco Estado Zulia, a quien el suscrito siendo las 08:35 horas de la noche de este mismo día procedió a imponerlo de sus derechos que los asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 en concordancia con el artículo 241 del Código orgánica Penal, Municipio Miranda, Estado Falcón, una vez en nuestras instalaciones procedí a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) a través del número de emergencia 911, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PNB) OSMEL LOYO, informando lo siguiente: que el ciudadano ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ. Titular de la cedula de identidad numero: 24A06.648, no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema, acto seguido fue trasladado al ambulatorio Chimpire para que se le realizara la respectiva valoración médica arrojando el siguiente diagnóstico: adulto sano la cual se explica en su documento anexo a la presente acta policial, posteriormente el suscrito siendo las 09:30 horas de la noche de este mismo día procedí a efectuarle llamada telefónica al abogado NEUCRATE LA BARCA Fiscal Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y fueran trasladados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para que es realizara la respectiva reseña y experticia de las evidencias incautadas respectivamente, seguidamente una vez recibida esta información se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal a notificarle al aprehendido que quedaría detenido a la orden da la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, por estar presumiblemente incurso en uno de tos delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, es todo cuanto tengo que informar.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos POLIFALCON; donde consta la aprehensión del ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, se recibió llamada telefónica por parte del sobre una denuncia por el HURTO DE UN TELÉFONO CELULAR y que un ciudadano quien vestía para el momento, Mono de color Azul con Chaqueta de color Azul con una inscripción que sele (UNES) universidad nacional experimental de la seguridad, de tez morena de mediana estatura a quien el denunciante le había prestado la colaboración (cola) desde la ciudad de coro específicamente del sector kilómetro 7 en un vehículo tipo gandola (chuto) de color blanco, quien manifestó que aI momento de llegar al punto de control fijo ubicado en la carretera nacional Zulia específicamente de dabajuro perteneciente a la policía nacional bolivariana informan que se aparque a la derecha para revisar la documentación del vehículo, es entonces cuando el ciudadano al cual le había prestado la colaboración, decide desbordar el vehículo y se le identifica a los funcionarios como discente de la universidad nacional experimental de la seguridad cede Falcón, a quienes les solicita el apoyo para conseguir otra cola hasta el estado Zulia, la cual le fue prestada por dichos oficiales, quienes lograron montarlo en una unidad colectiva de transporte publico modelo encava de color blanco, seguidamente el ciudadano víctima y propietario del vehículo tipo chuto, quien quedo identificado como JESUS ADÁN BOLAÑO QUINTANA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.202.349, se traslada al interior del mismo a buscar los documentos respectivos, es entonces cuando se percata que no tiene su teléfono tipo celular de color blanco, marca Orinoquia y que presumiblemente había sido hurtado por el ciudadano que vestía mono de color azul y chaqueta azul con una inscripción que se le UNES al cual la presto la colaboración desde coro, una vez recibida esta información procedí a realizar un chequeo de todas las unidades del transporte público que circulaban por dicha arteria vial y que circulaban en Sentido Oeste-Este Falcón-Zulia, seguidamente logro visualizar un vehículo con las características antes indicadas vía telefónica por parte del Supervisor Agregado (CPNB) Hugo Partidas Jefe de la Estación Policial Dabajuro, procediendo a indicarle mediante señales corporales que se aparcara a la derecha las cuales acato, acto seguido y con las precauciones del caso abordo la unidad de transporte público y logro visualizar a un sujeto con las características similares a las aportadas vía telefónica procediendo a informarle a dicho sujeto que desbordara la unidad, a efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes descrito, arrojando el siguiente resultado: se le logro colectar asido a su hombro derecho EVIDENCIA 1 (1) un bolso con varios compartimientos de color negro con rojo de material sintético (nailon) con una inscripción de color blanco que se lee “VICTORINOX”; el cual contenía en su interior EVIDENCIA 1-A (1) un teléfono tipo celular, color blanco con negro, marca Orinoquia, modelo auyantepui +Y221-U03, serial J7TBBBA551209515, con su respectiva batería marca Orinoquia serial: BAAF505E6631 1075, siendo estas las misma características aportadas por la víctima y EVIDENCIA 1-B un carnet de la universidad nacional experimental de la seguridad perteneciente al DISCENTE DEL CENTRO DE FORMACIÓN FALCON PNF- INVETIGÁCION PENAL ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ C.I V-24.406.648, en virtud a esta situación y con las evidencias colectadas todas de interés criminalisticas se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, CI 24.406.648, con fecha de nacimiento 07-11-1995, de 20 Años de Edad, Soltero, estudiante, Venezolano, residenciado en el Sector el Perú Barrio la Gracia de Dios Calle 19-B Casa 10, San Francisco Estado Zulia, quien es hijo de: Omaíra del Carmen Karina Martínez Pachano CI. 13209543 de 38 años, residenciada en los puerto de Altagracia municipio miranda del estado Zulia, y Levi José Navarro Barrueta CI. 4.106.650 de 58 años de edad, residenciado en el Sector El Perú Barrio La Gracia De Dios Calle 1 9-B Casa 10 San Francisco Estado Zulia, procedió a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) a través del número de emergencia 911, informando lo siguiente: que el ciudadano ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ. Titular de la cedula de identidad numero: 24.406.648, no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema, acto seguido fue trasladado al ambulatorio Chimpire para que se le realizara la respectiva valoración médica, se le realiza llamada telefónica al Fiscal Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y fueran trasladados al CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso del ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa, solicita le sea impuesta una formulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del Proceso en la cual mi defendido se coloque a disposición del Consejo Comunal ATICOS ALTAGRACIA del Estado Zulia, y en relación con el ciudadano ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ,. ASI MISMO MIS DEFENDIDOS PEDIRAN DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN; (la cual riela en los folio 08-10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, en la comisión del delito: de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIFALCÓN; donde consta la aprehensión del ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, se recibió llamada telefónica por parte del sobre una denuncia por el HURTO DE UN TELÉFONO CELULAR y que un ciudadano quien vestía para el momento, Mono de color Azul con Chaqueta de color Azul con una inscripción que sele (UNES) universidad nacional experimental de la seguridad, de tez morena de mediana estatura a quien el denunciante le había prestado la colaboración (cola) desde la ciudad de coro específicamente del sector kilómetro 7 en un vehículo tipo gandola (chuto) de color blanco, quien manifestó que aI momento de llegar al punto de control fijo ubicado en la carretera nacional Zulia específicamente de dabajuro perteneciente a la policía nacional bolivariana informan que se aparque a la derecha para revisar la documentación del vehículo, es entonces cuando el ciudadano al cual le había prestado la colaboración, decide desbordar el vehículo y se le identifica a los funcionarios como discente de la universidad nacional experimental de la seguridad cede Falcón, a quienes les solicita el apoyo para conseguir otra cola hasta el estado Zulia, la cual le fue prestada por dichos oficiales, quienes lograron montarlo en una unidad colectiva de transporte publico modelo encava de color blanco, seguidamente el ciudadano víctima y propietario del vehículo tipo chuto, quien quedo identificado como JESUS ADÁN BOLAÑO QUINTANA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.202.349, de 32 Años de Edad, Soltero, Venezolano, Chofer, Reside en San Fernando Sector las Delicia Estado Apure, se traslada al interior del mismo a buscar los documentos respectivos, es entonces cuando se percata que no tiene su teléfono tipo celular de color blanco, marca Orinoquia y que presumiblemente había sido hurtado por el ciudadano que vestía mono de color azul y chaqueta azul con una inscripción que se le UNES al cual la presto la colaboración desde coro, una vez recibida esta información procedí a realizar un chequeo de todas las unidades del transporte público que circulaban por dicha arteria vial y que circulaban en Sentido Oeste-Este Falcón-Zulia, seguidamente logro visualizar un vehículo con las características antes indicadas vía telefónica por parte del Supervisor Agregado (CPNB) Hugo Partidas Jefe de la Estación Policial Dabajuro, procediendo a indicarle mediante señales corporales que se aparcara a la derecha las cuales acato, acto seguido y con las precauciones del caso abordo la unidad de transporte público y logro visualizar a un sujeto con las características similares a las aportadas vía telefónica procediendo a informarle a dicho sujeto que desbordara la unidad, a efectuarle una revisión corporal al ciudadano antes descrito, arrojando el siguiente resultado: se le logro colectar asido a su hombro derecho EVIDENCIA 1 (1) un bolso con varios compartimientos de color negro con rojo de material sintético (nailon) con una inscripción de color blanco que se lee “VICTORINOX”; el cual contenía en su interior EVIDENCIA 1-A (1) un teléfono tipo celular, color blanco con negro, marca Orinoquia, modelo auyantepui +Y221-U03, serial J7TBBBA551209515, con su respectiva batería marca Orinoquia serial: BAAF505E6631 1075, siendo estas las misma características aportadas por la víctima y EVIDENCIA 1-B un carnet de la universidad nacional experimental de la seguridad perteneciente al DISCENTE DEL CENTRO DE FORMACIÓN FALCON PNF- INVETIGÁCION PENAL ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ C.I V-24.406.648, en virtud a esta situación y con las evidencias colectadas todas de interés criminalisticas se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, procedió a realizar llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) a través del número de emergencia 911, informando lo siguiente: que el ciudadano ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ. Titular de la cedula de identidad numero: 24.406.648, no se encuentra requerido por ningún organismo a nivel nacional por ante este sistema, acto seguido fue trasladado al ambulatorio Chimpire para que se le realizara la respectiva valoración médica, se le realiza llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien giro instrucciones de que el ciudadano detenido quedara recluido en esta sala de retención policial y fueran trasladados al CICPC. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal o influir en la victima, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, encontrándonos de esta forma en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, según consta en acta policial se recibió denuncia de un hurto, el cual fue realizado por un ciudadano con características similares al imputado, donde se le incautó evidencias del objeto hurtado, es por que lo que se presume sus responsabilidad en el hecho punible, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en contra de JESUS ADAN BOLOÑO QUINATNA. CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL ATICOS ALTAGRACIAS del Estado Falcón”, para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano ANGEL LEVI NAVARRO MARTINEZ. SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 21 de Julio de 2016 a las 09:00 am. OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la droga según lo establecido en el Artículo 193 de la ley orgánica de droga. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 07:00 horas de la mañana.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ