REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 28de Marzo del 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-00211
ASUNTO: IP02-P-2016-00211

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.

FISCAL TERCERO: ABG MILAGROS FIGUEROA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDO: ANIBAL HENRIQUE RAMIREZ

DEFENSOR PUBLICO: ABG JESU HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DECLINATORIA.
En el día de hoy 24 de Marzo de 2016, siendo las 01:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANIBAL HENRIQUE RAMIREZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA, la aprehendido: ANIBAL HENRIQUE RAMIREZ, previo traslado desde POLICIA MUNICPAL y el Defensor Público Abg. JESUS HENRIQUEZ. Una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistida en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la investigada de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANIBAL HENRIQUE RAMIREZ, no tener defensor que la asista. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con la investigada .” el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, quien expuso: “ pongo a disposición de este tribunal de guardia al ciudadano: ANIBAL HENRIQUE RAMIREZ, por cuanto el mismo lo está siendo requerido (SOLICITADO): POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, FECHA 03/12/1981- POR EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COOPERADOR. Es por lo que este juzgado DECLINA la Competencia y lo coloca a disposición del tribunal correspondiente”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 132 del COPP. Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse: ANIBAL HENRIQUE RAMIREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.844.300 De 63 años de edad, nació el 09/06/1955 estado civil casado, profesión u oficio mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado barrio san Juan casa N° 105 referencia colegio san Juan , Maracaibo estado Zulia, número de teléfono no posee hijo de Amalia Ramírez (difunta) padre desconocido, Posteriormente el ciudadano manifestó “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Publica quien expuso: "Esta defensa previa conversación con mi defendido me manifestó que en una oportunidad puesto a la orden de dicho tribunal requirente para ser escuchado sobre la respectiva orden de aprehensión que fue librada en su oportunidad por dicho tribunal quedando resuelta y sin efecto dicha situación jurídica en orden de aprehensión, asimismo me manifiesta que no aporta ningún acredita ningún documento que establezca que fue escuchado en su oportunidad por el tribunal, es por eso que solicito a este tribunal la libertad plena a mi representado para que resuelva por sus propios medios su situación por ante tribunal. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial por parte de efectivos del PNB donde consta la aprehensión del ciudadano: ANIBAL HENRIQUE RAMIREZ , Siendo las 12:30 de la tarde del 22 día De Marzo Del 2016, OFICIAL (CPNB) RANGEL JOSE, Perteneciente A La Estación Policial Mene Mauroa de Edo Falcón, Quien Estando Debidamente Juramentado Y De Conformidad Con Lo Previsto En El Articulo 11 Y 12 De Ley De Los órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas, En concordancia Con Los Artículos 113, 114, 115, 191 Del Código Orgánico Penal, Deja Constancia De Las Diligencias Policiales efectuadas en La Presente Averiguación Y En Consecuencia Expuso: Es el caso que el Día de hoy 22 de Marzo de 2016, A eso de las 12:00 del mediodía Encontrándome de Servicio en el punto de control de La Estación Policial Mene Mauroa realizando verificación de documentos y seriales de vehículos, procedí a verificar una Unidad de Transporte publico quien se traslada con destino a la Ciudad de Coro, abordando a la misma solicite que las personas desembarcaran la unidad con sus respectivo equipaje y con la cedula de identidad para verificar las misma ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL, realice llamada telefónica a la Central de SIIPOL donde fui atendido por el OFICIAL (CPNB) ROMERO FREDDY quien se encontraba de guardia, es cuando le solicito el chequeo de la Cedula de Identidad numero 5.844.300, arrojando la misma Solicitud Policial por Hurto en Grado de Cooperador, por la Delegación de Maracaibo y el Juzgado Segundo del Estado Zulla, de Fecha 03/12/1981, Estatus Solicitado, una vez con la información aportada por el Operador del Sistema procedí a identificar al ciudadano: Aníbal Enrique Ramírez CI. 5.844.300. Venezolano Soltero, de 63 años de edad, Profesión: Mecánico, Reside: en el Sector San Juan, Calle 105, Casa N° 105, Municipio Maracaibo del Edo Zulia, se procedió a la detención del mismo y darle lectura de los derechos del imputado,

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios PNB; se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “procedí a verificar una Unidad de Transporte publico quien se traslada con destino a la Ciudad de Coro, abordando a la misma solicite que las personas desembarcaran la unidad con sus respectivo equipaje y con la cedula de identidad para verificar las misma ante el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL, realice llamada telefónica a la Central de SIIPOL donde fui atendido por el OFICIAL (CPNB) ROMERO FREDDY quien se encontraba de guardia, es cuando le solicito el chequeo de la Cedula de Identidad número 5.844.300, arrojando la misma Solicitud Policial por Hurto en Grado de Cooperador, por la Delegación de Maracaibo y el Juzgado Segundo del Estado Zulla, de Fecha 03/12/1981, Estatus Solicitado, una vez con la información aportada por el Operador del Sistema procedí a identificar al ciudadano: ANÍBAL ENRIQUE RAMÍREZ CI. 5.844.300. Venezolano Soltero, de 63 años de edad, Profesión: Mecánico, Reside: en el Sector San Juan, Calle 105, Casa N° 105, Municipio Maracaibo del Edo Zulia, se procedió a la detención del mismo y darle lectura de los derechos del imputado, luego le informe al Jefe de la Estación Supervisor Agregado (CPNB) Juan Ventura, quien me ordeno trasladarlo al Hospital Doctor Romero Farias ubicado en la Avenida Principal del Municipio Mauroa, atendido por el médico de Guardia Dr. Henry Bustillo Miranda quien elaboró el informe médico donde dejo plasmado que el ciudadano presenta buenas condiciones generales, posteriormente nos trasladamos a la Sede de la Estación Policial quedando bajo custodia Policial el ciudadano en cuestión”, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: Aníbal Enrique Ramírez , plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal no precalifico de delito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL PENAL DE FECHA 02/03/2016, suscrita por funcionarios CPNB (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2. OFICIO CON IMAGEN DEL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), suscrita por CPNB donde se evidencia la solicitud (La cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANÍBAL ENRIQUE RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ajusten.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
“En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario”

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: este juzgado DECLINA la Competencia de conformidad en lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por estar requerido (SOLICITADO): POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, FECHA 03/12/1981- POR EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COOPERADOR. SEGUNDO: se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano: KENDY FIDEL CAMPOS, se le insta que debe resolver su situación jurídica antes el (SOLICITADO): POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL ESTADO ZULIA, FECHA 03/12/1981- POR EL DELITO DE HURTO EN GRADO DE COOPERADOR., Ofíciese lo conducente para la remisión del presente expediente y sus actuaciones TERCERO: Se da por terminada esta causa. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 01:25 horas de la tarde
El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ