REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de marzo de 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000213
ASUNTO: IP02-P-2015-000213
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. MILAGROS FIGUEROA
APREHENDIDO: JUAN RAMON PIRONA QUERALES
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO; ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de Marzo de 2016, siendo las 02:00 PM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS HENRIQUEZ, el aprehendido: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, previo traslado desde Guardia Nacional Bolivariana y el Defensor Público ABG JESUS HENRIQUEZ, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGROS GIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se precalifica el delito de: PORTE DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL, se subsume en el artículo 483 del código penal relativo a la desobediencia a la autoridad, por lo que tratándose de una falta y no de un delito solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIONES , y se remita las actuaciones al tribunal de juicio a los fines que se siga el procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal del año 2009 en el artículo 382 y siguientes, ya que la norma adjetiva vigente del año 2012 en sus disposiciones transitorias primera así lo establecen, en consecuencia solicito se decline la competencia y se siga dicho procedimiento por la norma adjetiva antes indicada es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificó como: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.286 de 37 años de edad, nació el 34/07/1979, Estado Civil Soltero Profesión U Oficio Obrero Residenciado En La Población De Zumurucuare Calle Mariño Con Negro Primero Referencia Barbería Peña De Oro A Lado Casa S/N Municipio Miranda Del Estado Falcón Número De Teléfono Nº No Aporto hijo Juan Pirona Y María Queralez “NO DESEO DECLARAR” Es Todo” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expone; “Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el ministerio público por cuanto está ajustado a derecho, y se presume inocente Es todo”..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: “En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció ante éste Despacho el funcionario Detective: YONDRIX GUZMÁN, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detective GLAISMARY VIÑA, en la unidad de Inspecciones, hacia varios sectores de la ciudad, a fin minimizar en índice delictivo y en momentos cuando nos encontrábamos por la calle principal del sector Arenales de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, .k9’amos avistar a un (01) sujeto con las siguientes características piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela color azul claro y un pantalón color beige, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y intentando huir del lugar, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad vehicular que tripulábamos y plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con las medidas de seguridad del caso, se le dio la voz de alto acatando este la misma y procedimos a expresarle si tenía en sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita o arma de fuego, no obteniendo respuesta alguna, por lo que le comunicamos que se le efectuaría una revisión corporal, procediendo el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, a efectuarle un registro Corporal lográndole colectar dentro del bolsillo derecho del pantalón siete (07) balas descritas de la siguiente manera Cinco (05) “762 x 51 marca ven 70” y Dos (02) “7.65 x 57 marca FDEM”, seguidamente se le inquirió al referido sujeto “sobre la procedencia o propietario de las evidencias localizadas” dando respuestas incoherentes a la comisión, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna persona en particular que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma debido a que las personas abordadas se negaron a ser testigo, por temor a futuras represarías en su contra, seguidamente la Detective GLAISMARY VIÑA, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica criminalística al sitio de suceso, En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del referido elemento de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedo identificado de la siguiente manera: JUAN RAMÓN PIRONA QUERAL.ES, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 24-07-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, residenciado en la calle Mariño con calle Negro Primero, casa sin número del sector Zumurucuare de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón , titular di cédula de identidad V-15.104.286, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado procedimiento procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la sede de este despacho, trayendo en calidad de detenido al ciudadano antes mencionado, al igual que las evidencias antes descritas. Una vez presentes en este despacho procedimos verificar a través de nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano aprehendido arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, número de cedula presentando los siguientes registros: 1.- expediente I-279.364, por e1 delito de Hurto, de fecha 28-07-2009, por la Sub. Delegación San Felipe, Expediente I-532.981, por el delito de Droga, de fecha 18-12-2010, por la Sub. Delegación Coro y’ Expediente K-15-0217-00266, por el delito de Droga, de fecha 04-02-2015, por la Sub.1 Delegación Coro. Acto seguido y previo conocimiento de la superioridad este despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-00667, por comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES seguidamente se procedió efectuar llamada telefónica a la Abogada MILAGROS FIGUEROA, Fiscal TERCERA del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó sobre los pormenores del procedimiento practicado, informándonos que las actuaciones le fueran enviadas a sus despachos a la brevedad del caso y que los ciudadanos aprehendidos, quedarían en calidad de depósito en esta sedé a su disposición. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC; “En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector JOSE ARTEAGA, Detective Jefe SERGIO SÁNCHEZ y Detective GLAISMARY VIÑA, en la unidad de Inspecciones, hacia varios sectores de la ciudad, a fin minimizar en índice delictivo y en momentos cuando nos encontrábamos por la calle principal del sector Arenales de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón, .k9’amos avistar a un (01) sujeto con las siguientes características piel morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela color azul claro y un pantalón color beige, quien al notar la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y intentando huir del lugar, por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad vehicular que tripulábamos y plenamente identificados corno funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y con las medidas de seguridad del caso, se le dio la voz de alto acatando este la misma y procedimos a expresarle si tenía en sus pertenencias o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita o arma de fuego, no obteniendo respuesta alguna, por lo que le comunicamos que se le efectuaría una revisión corporal, procediendo el Detective Jefe SERGIO SANCHEZ, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, a efectuarle un registro Corporal lográndole colectar dentro del bolsillo derecho del pantalón siete (07) balas descritas de la siguiente manera Cinco (05) “762 x 51 marca ven 70” y Dos (02) “7.65 x 57 marca FDEM”, seguidamente se le inquirió al referido sujeto “sobre la procedencia o propietario de las evidencias localizadas” dando respuestas incoherentes a la comisión, por lo que procedimos a la búsqueda de alguna persona en particular que fungiera como testigo del procedimiento a realizarse, siendo infructuosa la misma debido a que las personas abordadas se negaron a ser testigo, por temor a futuras represarías en su contra, seguidamente la Detective GLAISMARY VIÑA, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica criminalística al sitio de suceso, En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante, tipificado en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, se procedió a la aprehensión definitiva del referido elemento de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedo identificado de la siguiente manera: JUAN RAMÓN PIRONA QUERAL.ES, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 24-07-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, residenciado en la calle Mariño con calle Negro Primero, casa sin número del sector Zumurucuare de la ciudad de Coro Municipio Miranda Estado Falcón , titular di cédula de identidad V-15.104.286, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal”. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.704.286, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico de delito de PORTE DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito de PORTE DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el ministerio público por cuanto está ajustado a derecho, y se presume inocente Es todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 14-02-2016, en la que se evidencia SIETE (07) BALAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA CINCO (05) “762X51 MARCA VEN 70” Y DOS (02) “7.65X57 MARCA FDEM” (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa privada y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano: JUAN RAMON PIRONA QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES para el ciudadano JUAN RAMON PIRONA QUERALES, SEGUNDO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de PORTE DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL TERCERO; se declina la competencia al tribunal de juicio según lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: se remite el presente expediente a la unidad de Distribución De Documentos Para Que Sea distribuido a un tribunal de juicio y se Siga El Procedimiento De Conformidad Con Lo Establecido en el código orgánico procesal penal del año 2009 en el artículo 382 y siguientes, POR CUANTO la adjetiva penal vigente (código orgánico procesal penal del Año 2012 en su disposición primera lo dispone, por cuanto nos encontramos en un procedimiento de falta) concluyendo la audiencia a las 01:35 02:00 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha.
Publíquese, regístrese deje copia.
El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.
El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ.
|