REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000214
ASUNTO: IP02-P-2016-000214
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO
DEFENSOR PUBLICO ABG: JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 24 de Marzo de 2016, siendo las 02:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA, asimismo se deja constancia que el fiscal del ministerio publico llamo vía telefónica a la victima notificándole de la realización de la audiencia de presentación de imputados, el aprehendido PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO ,previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO, no tener defensor que los asista, es por lo cual se le impuso al defensor publico, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas al imputado” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para al ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias conste de dos folio útil la cual son los datos filiatorios de la victima y testigo ,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.966 De 21 años de edad, nació el 13/12/1994, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado calle Urdaneta entre bolívar y Zamora Municipal cumarebo Municipio Zamora referencia detrás de la Iglesia de la candelaria casa 19 numero de teléfono Nº 0426-122.848 hijo de pedro Luís marques colina y Karina Arévalo todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. ”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, ES Es Todo. ”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO, Siendo Aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día de hoy miércoles 23 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente asignado al cuadrante 1, por los diversos sectores de la población de puerto cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXIS CHIRINOS, como auxiliares el SUPERVISOR HERNAN BERMUDEZ, mando del suscrito, momentos en que transitábamos específicamente por el sector Ciro Caldera calle principal, recibo llamada telefónica al número del cuadrante por la voz masculina era de un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO QUIÑONES comerciante popular y del cual manifiesta haber sido víctima de un hurto en horas de la madrugada donde sujetos desconocidos le habían sustraídos del depósito ubicado en la calle Urdaneta entre Bolívar y municipal de Puerto cumarebo cuadrante N° 02 de la Guardia Nacional una mercancía de alimentos no perecederos “SACOS DE GRANOS”( arroz) de igual forma manifiesta que indagando con los comerciantes le informaron que había una persona ofreciendo en venta unos sacos de arroz, en el bulevar adyacente a la plaza Bolívar donde había llegado al acuerdo con el ciudadano SIMON GOMEZ comerciante popular, para que le negociara al sujeto aun por identificar dos sacos de arroz, quedando dicho sujeto en llevárselos a la plaza. recabada la información y conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a trasladamos a sitio antes indicado entrevistándonos con el ciudadano que nos abordó y manifestó haber sido el que había realizado la llamada telefónica y en ese mismo momento nos señala a una persona aun por identificar con las siguientes características fisionómicas un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de estatura mediana, quien vestía para el momento una bermuda de color verde oliva y franela a rayas horizontales y para el momento sostenía en sus manos tres (03) bolsas de gran tamaño en material sintético de color negras, contentivas en su interior de cinco (05) bolsas de material sintético transparentes anudados en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de unos granos de arroz, el cual es señalado por estar vendiendo una mercancía que posiblemente era la que le habían hurtado de su depósito, por lo que nos dispusimos a practicarle conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza un registro corporal, no sin antes preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalística este fuese exhibido, contestando que no poseer los solicitado, notando en él sujeto una actitud nerviosa y esquiva manifestando que dicha mercancía era de su jefe y por eso no tenía factura, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede policial para indagar sobre referida mercancía ya que el mismo no mostraba ningún tipo de documentación que diera fe de que la misma era licita, cooperando con nosotros y cedió a acompañarnos hasta la sede policial ubicada en la óalle industria de la población de Puerto Cumarebo, quedando esta persona posteriormente identificado como: MAROUEZ AREVALO PEDRO LUIS, venezolano de 23 años de edad, soltero, indefinida, CI. 25.613.966, fecha de nacimiento 13/12/1994, natural de Cumarebo y residenciado en la calle Urdaneta entre calle Bolívar y municipal casa sin número de PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano a las 02:00 horas de la tarde confonne a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del SUPERVISOR HERNÁN BERMUDEZ, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de quedar en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 911 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo atendido por el oficial de PoliFalcón DANNY DAZA, no arrojando ningún expediente ni registro policial: a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado y la evidencia colectada para que le sean practicadas reconocimiento técnico y las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. En funciones de servicio, por los diversos sectores de la población de puerto cumarebo, momentos en que transitábamos específicamente por el sector Ciro Caldera calle principal, recibo llamada telefónica al número del cuadrante por la voz masculina era de un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO QUIÑONES comerciante popular y del cual manifiesta haber sido víctima de un hurto en horas de la madrugada donde sujetos desconocidos le habían sustraídos del depósito ubicado en la calle Urdaneta entre Bolívar y municipal de Puerto cumarebo cuadrante N° 02 de la Guardia Nacional una mercancía de alimentos no perecederos “SACOS DE GRANOS”( arroz) de igual forma manifiesta que indagando con los comerciantes le informaron que había una persona ofreciendo en venta unos sacos de arroz, en el bulevar adyacente a la plaza Bolívar donde había llegado al acuerdo con el ciudadano SIMON GOMEZ comerciante popular, para que le negociara al sujeto aun por identificar dos sacos de arroz, quedando dicho sujeto en llevárselos a la plaza. recabada la información nos trasladamos a sitio antes indicado entrevistándonos con el ciudadano que nos abordó y manifestó haber sido el que había realizado la llamada telefónica y en ese mismo momento nos señala a una persona aun por identificar con las siguientes características fisionómicas un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de estatura mediana, quien vestía para el momento una bermuda de color verde oliva y franela a rayas horizontales y para el momento sostenía en sus manos tres (03) bolsas de gran tamaño en material sintético de color negras, contentivas en su interior de cinco (05) bolsas de material sintético transparentes anudados en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de unos granos de arroz, el cual es señalado por estar vendiendo una mercancía que posiblemente era la que le habían hurtado de su depósito, por lo que nos dispusimos a practicarle un registro corporal, no sin antes preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalística este fuese exhibido, contestando que no poseer los solicitado, notando en él sujeto una actitud nerviosa y esquiva manifestando que dicha mercancía era de su jefe y por eso no tenía factura, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede policial para indagar sobre referida mercancía ya que el mismo no mostraba ningún tipo de documentación que diera fe de que la misma era licita, cooperando con nosotros y cedió a acompañarnos hasta la sede policial ubicada en la calle industria de la población de Puerto Cumarebo, quedando esta persona posteriormente identificado como: MARQUEZ AREVALO PEDRO LUIS, venezolano de 23 años de edad, soltero, indefinida, C.I. V-25.613.966, fecha de nacimiento 13/12/1994, natural de Cumarebo y residenciado en la calle Urdaneta entre calle Bolívar y municipal casa sin número de PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON; acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano se le realiza llamada telefónica al ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, Es Todo. ”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 23-03-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 23-03-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 23-03-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 23-03-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, los cuales dejan constancia mediante acta de policial en funciones de servicio, En funciones de servicio, por los diversos sectores de la población de puerto cumarebo, momentos en que transitábamos específicamente por el sector Ciro Caldera calle principal, recibo llamada telefónica al número del cuadrante por la voz masculina era de un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO QUIÑONES comerciante popular y del cual manifiesta haber sido víctima de un hurto en horas de la madrugada donde sujetos desconocidos le habían sustraídos del depósito ubicado en la calle Urdaneta entre Bolívar y municipal de Puerto cumarebo cuadrante N° 02 de la Guardia Nacional una mercancía de alimentos no perecederos “SACOS DE GRANOS”( arroz) de igual forma manifiesta que indagando con los comerciantes le informaron que había una persona ofreciendo en venta unos sacos de arroz, en el bulevar adyacente a la plaza Bolívar donde había llegado al acuerdo con el ciudadano SIMON GOMEZ comerciante popular, para que le negociara al sujeto aun por identificar dos sacos de arroz, quedando dicho sujeto en llevárselos a la plaza. recabada la información nos trasladamos a sitio antes indicado entrevistándonos con el ciudadano que nos abordó y manifestó haber sido el que había realizado la llamada telefónica y en ese mismo momento nos señala a una persona aun por identificar con las siguientes características fisionómicas un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de estatura mediana, quien vestía para el momento una bermuda de color verde oliva y franela a rayas horizontales y para el momento sostenía en sus manos tres (03) bolsas de gran tamaño en material sintético de color negras, contentivas en su interior de cinco (05) bolsas de material sintético transparentes anudados en su único extremo con el mismo material, contentiva en su interior de unos granos de arroz, el cual es señalado por estar vendiendo una mercancía que posiblemente era la que le habían hurtado de su depósito, por lo que nos dispusimos a practicarle un registro corporal, no sin antes preguntarle que si poseía algún objeto de interés criminalística este fuese exhibido, contestando que no poseer los solicitado, notando en él sujeto una actitud nerviosa y esquiva manifestando que dicha mercancía era de su jefe y por eso no tenía factura, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la sede policial para indagar sobre referida mercancía ya que el mismo no mostraba ningún tipo de documentación que diera fe de que la misma era licita, cooperando con nosotros y cedió a acompañarnos hasta la sede policial ubicada en la calle industria de la población de Puerto Cumarebo, quedando esta persona posteriormente identificado como: MARQUEZ AREVALO PEDRO LUIS, venezolano de 23 años de edad, soltero, indefinida, C.I. V-25.613.966, fecha de nacimiento 13/12/1994, natural de Cumarebo y residenciado en la calle Urdaneta entre calle Bolívar y municipal casa sin número de Puerto Cumarebo Municipio Zamora Del Estado Falcón; acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano. Se tomo como consideración registro de cadena de custodia, evidenciando lo incautado en el procedimiento y de igual forma actas de entrevistas y de denuncia. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso al ciudadano: PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos presentan una conducta predelictual, Es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, el ciudadano fue revisado en el SISTEMA JURIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL reflejando que posee causa penal llevadas ante este Circuito Penal. en la cual le fue decretado el juzgamiento el delito de hurto calificado, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 30 días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 30 días El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada 30 días; Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante este tribunal para el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO QUINTO,: sin lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la libertad sin restricciones para el ciudadano PEDRO LUIS MARQUEZ AREVALO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ