REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000216
ASUNTO: IP02-P-2016-000216


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 28 de marzo de 2016, siendo las 03:15 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, asi mismo se deja constancia que el fiscal del ministerio publico llamo vía telefónica a la victima pero se encontraba apagado, los aprehendidos BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE previo traslado desde Polifalcón el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE , no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias conste de dos folio útil la cual son los datos filiatorios de la victima y testigo ,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: BARRIENTOS JORGE LUIS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.359.607 De 27 años de edad, nació el 03/04/1988 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora diagonal a a la Casa Hogar, Municipio Zamora de la población de Cumarebo numero de teléfono Nº 0412-123-05-00 hijo de Magda Barrientos y Juan de Dios Barrientos todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el ciudadano como; PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.178 De 20 años de edad, nació el 19/07/1995, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la urbanización Ezequiel Zamora diagonal a las Casa Hogar, Municipio Zamora de la población de Cumarebo numero de teléfono Nº 0426-322-88-26 hijo de Emigle Páez y Endy González todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo la supuesta victima no acredita la propiedad de lo supuestamente incautado Es Todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE, Con esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE HERMES CHIRINO, titular de la cedula de identidad Número V-18.199.532. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 de PoliFalcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy martes 26 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población de puerto cumarebo, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, conducida por el OFICIAL ALBERT MAVO Y COMO AUXILIAR EL OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle la paz de puerto cumarebo, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no aportó datos personales por temor a futuras represalias, informando que en el la urbanización Ciro calderas calle principal frente a una licorería los abuelos, al parecer un sujeto se introdujo en un vehículo y le estaba efectuando un hurto; acto seguido recabada la información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar observamos a dos ciudadanos, el primero de tez morena, morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento bermudas de color beige y camisilla de color negra y botas de color verde, el segundo, de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento,. pantalón de color blanco suéter a rayas de color rojo y azul y botas de color negra, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa momentos donde procede el OFICIAL AGREGADO FRANKLIN MORILLO conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza un registro corporal colectándole entre sus manos, al primero de los nombrados un radio reproductor quedando estas por identificado el primero como : ENDY JOSE PAEZ, VÁSQUEZ de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/95, titula de la cedula de identidad Nro. 25.551.178, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado puerto cumarebo, sector INAVI casa sin Nro., del Municipio Zamora, Estado Falcón, JORGE LUIS BARRIENTOS de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/88 titula de la cedula de identidad Nro. 18.359.607, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de la ciudad de coro y residenciado en puerto cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora casa sin Nro., del Municipio Zamora, Estado Falcón, Seguidamente se colecta como evidencia el objeto la cual consiste en lo siguiente: EVIDENCIA UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONEER. DE COLOR: LA PARTE FRONTAL NEGRO, CON COLOR PLATEADO SERIAL JJGA12O729ES, vista y colectada la evidencia acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 11:00 horas de la mañana conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras queda el OFICIAL AGREGADO. FRANKLIN MORILLO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando relación con la denuncia formulada en tempranas horas de la mañana por el ciudadano identificado como: ALEX ROMERO venezolano mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), acto seguido se trasladan los aprehendidos en primera instancia hasta centro asistencial, Alfredo Bustamante de puerto cumarebo posteriormente se trasladan los aprehendidos y las evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de PoliFalcón, al llegar el detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro; para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN, en momentos de recorridos transitábamos por la calle la paz de puerto cumarebo, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no aportó datos personales por temor a futuras represalias, informando que en el la urbanización Ciro calderas calle principal frente a una licorería los abuelos, al parecer un sujeto se introdujo en un vehículo y le estaba efectuando un hurto; acto seguido recabada la información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, al llegar observamos a dos ciudadanos, el primero de tez morena, morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento bermudas de color beige y camisilla de color negra y botas de color verde, el segundo, de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento, pantalón de color blanco suéter a rayas de color rojo y azul y botas de color negra, quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa se le realiza un registro corporal colectándole entre sus manos, al primero de los nombrados un radio reproductor quedando estas por identificado el primero como : ENDY JOSE PAEZ, VÁSQUEZ de nacionalidad, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/95, titula de la cedula de identidad Nro. 25.551.178, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado puerto cumarebo, sector INAVI casa sin Nro del Municipio Zamora, Estado Falcón, JORGE LUIS BARRIENTOS de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/88 titula de la cedula de identidad Nro. 18.359.607, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de la ciudad de coro y residenciado en puerto cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora casa sin Nro del Municipio Zamora, Estado Falcón, Seguidamente se colecta como evidencia el objeto la cual consiste en lo siguiente: EVIDENCIA UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONEER. DE COLOR: LA PARTE FRONTAL NEGRO, CON COLOR PLATEADO SERIAL JJGA12O729ES, vista y colectada la evidencia acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos guardando relación con la denuncia formulada en tempranas horas de la mañana por el ciudadano identificado como: ALEX ROMERO venezolano mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), acto seguido se trasladan los aprehendidos en primera instancia hasta centro asistencial, Alfredo Bustamante de puerto cumarebo posteriormente se trasladan los aprehendidos y las evidencia colectada hasta el Centro de Coordinación General de PoliFalcón, al llegar el detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADA. MILAGRO FIGUEROA Fiscal tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita se presuma inocente mi defendido según lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta defensa considera no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen en razón de hechos solicito la libertad sin restricciones, así mismo la supuesta victima no acredita la propiedad de lo supuestamente incautado Es Todo.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 28-03-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-DENUNCIA DE FECHA DE 28-03-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 28-03-2016, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, los cuales dejan constancia mediante acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente los ciudadanos: ENDY JOSE PAEZ, VÁSQUEZ de nacionalidad, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/95, titula de la cedula de identidad Nro. 25.551.178, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado puerto cumarebo, sector INAVI casa sin Nro del Municipio Zamora, Estado Falcón, JORGE LUIS BARRIENTOS de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/88 titula de la cedula de identidad Nro. 18.359.607, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, natural de la ciudad de coro y residenciado en puerto cumarebo, urbanización Ezequiel Zamora casa sin Nro del Municipio Zamora, Estado Falcón, Seguidamente se colecta como evidencia el objeto la cual consiste en lo siguiente: EVIDENCIA UN (01) RADIO REPRODUCTOR MARCA PIONEER. DE COLOR: LA PARTE FRONTAL NEGRO, CON COLOR PLATEADO SERIAL JJGA12O729ES, vista y colectada la evidencia acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos guardando relación con la denuncia formulada en tempranas horas de la mañana por el ciudadano identificado como: ALEX ROMERO venezolano mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público). En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comporte de manera desleal poniendo en peligro la in investigación, ya que le precalifican el delito por el Ministerio público como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL, en este caso los ciudadanos actuaron contrario a las buenas costumbres, ejerciendo actos intencional y directamente sobre la propiedad aprovechándose de artículos que no son de su pertenencia, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de una medida cautelar articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación periódica cada 30 ante este tribunal para el ciudadano BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE QUINTO: sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano BARRIENTOS JORGE LUIS Y PAEZ VASQUEZ ENDY JOSE. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia del ministerio público para que prosiga con las investigaciones.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.