REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000217
ASUNTO: IP02-P-2016-000217


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO: ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VEENZOLANO
APREHENDIDO: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO
DEFENSOR PUBLICO ABG JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 28 de marzo de 2016, siendo las 04:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, el aprehendido ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO previo traslado desde CICPC el Defensor Publico Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ, por encontrase de guardia una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a las imputadas de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO , no tener defensor que los asista Por lo cual se le impuso al defensor publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. MILAGRO FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL para el ciudadano ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias conste de dos folio útil la cual son los datos filiatorios de la victima y testigo ,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.295.263 De 24 años de edad, nació el 23/08/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José calle san Juan Casa S/N de color Azul punto de referencia diagonal al solar de leo. Municipio miranda numero de teléfono Nº 0414-684-57-30 Erik romero (jefe) hijo de Alexis Nebro Yolimar BLanco todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, ASI MISMO MI DEFENDIDO PEDIRA DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Es Todo”. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO, esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado: YULIAN RAAS, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Crentifiras Perale: y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y do conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio do Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguador: “en esta misma fecha, encontrándome en la sede de este .despacho en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector MANUEL ALONZO, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, Detectives NATASHA ANDARA y ALEXANDER MONJE, en vehículo particular, hacía diferentes sectores del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento al operativo semana santa segura 2016, momento que nos desplazábamos por el sector San José, calle Principal, fuimos abordados por un Ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a futuras represarías en su contra y de sus familiares manifestando ser miembro del Consejo Comunal de dicho sector indicándonos que en días pasados, sujetos desconocidos lograron ingresar al Liceo Etir Coro, extensión San José, logrando sustraer un Aire acondicionado entre otras cosas y que los mismos se encontraban comercializándolas en el sector Las Trincheras calle principal, en un terrero donde hay una construcción sin culminar, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez presente en la citada dirección siendo las 02:30 horas de la tarde, logramos avistar a tres (03) con las siguientes características: EL PRIMERO Contextura delgada, piel morena, estatura media quien vestía franelilla de color blanca con short de color gris, EL SEGUNDO Contextura delgada, piel blanca, estatura media quien vestía franela de color azul de rayas de color negras con short de color beige y EL TERCERO: Contextura delgada, piel morena, estatura media quien vestía franela de color azul con short de rayas de color blancas con negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehículo automotor plenamente identificados funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándola la voz de alto a los referidos ciudadanos acatando dicho llamado, inmediatamente la Funcionaria Detective NATASHA ANDARA, procedió a ubicar personas para que fungieran como testigos del presente acto siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas se rotundamente a servir como testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, seguidamente procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, realizarle una revisión corporal a dichos sujetos de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndoles colectar evidencias de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas procedió Funcionario Detective ALEXANDER MONJE, a realizar el rastreo en el área donde se encontraban los sujetos mencionados, ya que los sujetos expresaban nerviosismo e inquietudes, logrando visualizar en el suelo a pocos metros de donde se encontraban los sujetos UN (03) AIRE ACONDICIONADO TIPO VENTANA, MARCA SAMSUNG, MODELO Aw24FRMBC, SERIAL PGAXB01417 COLOR BLANCO DE 24.000 BTU, UNA (O1) SIERRA CALAPORA, MARCA COBRA, MODELO 710 WATTS SIE-03, SERIAL 0700034, COLOR VERDE 001 NEGRO Y UN (01) DIE GRINDER, MARCA FERTON, MODELO 5l5-N5-225. SERIAL 5000-35000, COLOR AMARILLO CON NEGRO, seguidamente se le hizo referencia a los sujetos antes mencionados, sobre la procedencia de dichas evidencias manifestando que había sido hurtada del plantel educativo Etir Coro Extensión San José; siendo colectadas como evidencias de interés criminalistico de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 deL Código Orgánico Procesal Penal, la cual consignó a la presente acta de investigación penal. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en presencia de un delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHANIE4TO), se procedió la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE asimismo se les fueron leídos sus Derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la \ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del C6digc Orgánico Procesal Penal y articulo 654° de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: DANIEL GALICTA RODRIGUEZ, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-06-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle Rafael González, casa s/n. Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.l97.156, El Segundo: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO. venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle San Juan, casa s/n. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.295.963 y El Tercero,: ALESSANDRO AUGUSTO GIUNTALI GUANIPA, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-12-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San José, calle Principal, casa s/n, Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.017.352 seguidamente nos trasladamos hasta Liceo Etir Coro Extensión San José, con la finalidad de ubicar al Coordinador de dicho plantel educativo, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de cuerpo detectivesco so’ entrevista con una Ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represaría en contra de su persona y familiares manifestando ser miembro del Consejo Comunal de dicho sector informándonos que el Coordinador es el Ciudadano ISAAC PETIT, a quien nos facilitó su numero telefónico, realizándole llamada telefónica, e informándole a dicho ciudadano que comparece ante este despacho, a fin de ser entrevistado con relación presente caso. Culminada las diligencias trasladamos rápidamente al ciudadano detenido y los adolescentes retenidos hasta lo Sed de este Despacho, así como las evidencias incautadas, a fin de, realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una ver presente en la sede de este Despacho procedí a verifica a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar e ciudadano y los adolescentes antes descritos, donde luego de una minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula d’ identidad y No presentan Registros Ni solicitud a Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-16-O217-OO84, por la comisión de uno d los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APPOVECHAMIENTO) Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abg. MILAGRO FIGUEROA y a la Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA LEAÑEZ, a quienes se le informó del presente caso.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos CICPC. encontrándome en la sede de este .despacho en mis labores de servicio, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector MANUEL ALONZO, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, Detectives NATASHA ANDARA y ALEXANDER MONJE, en vehículo particular, hacía diferentes sectores del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento al operativo semana santa segura 2016, momento que nos desplazábamos por el sector San José, calle Principal, fuimos abordados por un Ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a futuras represarías en su contra y de sus familiares manifestando ser miembro del Consejo Comunal de dicho sector indicándonos que en días pasados, sujetos desconocidos lograron ingresar al Liceo Etir Coro, extensión San José, logrando sustraer un Aire acondicionado entre otras cosas y que los mismos se encontraban comercializándolas en el sector Las Trincheras calle principal, en un terrero donde hay una construcción sin culminar, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez presente en la citada dirección siendo las 02:30 horas de la tarde, logramos avistar a tres (03) con las siguientes características: EL PRIMERO Contextura delgada, piel morena, estatura media quien vestía franelilla de color blanca con short de color gris, EL SEGUNDO Contextura delgada, piel blanca, estatura media quien vestía franela de color azul de rayas de color negras con short de color beige y EL TERCERO: Contextura delgada, piel morena, estatura media quien vestía franela de color azul con short de rayas de color blancas con negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehículo automotor plenamente identificados funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándola la voz de alto a los referidos ciudadanos acatando dicho llamado, inmediatamente la Funcionaria Detective NATASHA ANDARA, procedió a ubicar personas para que fungieran como testigos del presente acto siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas se rotundamente a servir como testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, seguidamente procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, realizarle una revisión corporal a dichos sujetos de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndoles colectar evidencias de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas procede el Funcionario Detective ALEXANDER MONJE, a realizar el rastreo en el área donde se encontraban los sujetos mencionados, ya que los sujetos expresaban nerviosismo e inquietudes, logrando visualizar en el suelo a pocos metros de donde se encontraban los sujetos UN (03) AIRE ACONDICIONADO TIPO VENTANA, MARCA SAMSUNG, MODELO Aw24FRMBC, SERIAL PGAXB01417 COLOR BLANCO DE 24.000 BTU, UNA (O1) SIERRA CALAPORA, MARCA COBRA, MODELO 710 WATTS SIE-03, SERIAL 0700034, COLOR VERDE 001 NEGRO Y UN (01) DIE GRINDER, MARCA FERTON, MODELO 5l5-N5-225. SERIAL 5000-35000, COLOR AMARILLO CON NEGRO, seguidamente se le hizo referencia a los sujetos antes mencionados, sobre la procedencia de dichas evidencias manifestando que había sido hurtada del plantel educativo Etir Coro Extensión San José; siendo colectadas como evidencias de interés criminalistico de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 deL Código Orgánico Procesal Penal, la cual consignó a la presente acta de investigación penal. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en presencia de un delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHANIE4TO), se procedió la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE asimismo se les fueron leídos sus Derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la \ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del C6digc Orgánico Procesal Penal y articulo 654° de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: DANIEL GALICTA RODRIGUEZ, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-06-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle Rafael González, casa s/n. Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.l97.156, El Segundo: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO. venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle San Juan, casa s/n. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.295.963 y El Tercero,: ALESSANDRO AUGUSTO GIUNTALI GUANIPA, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-12-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San José, calle Principal, casa s/n, Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.017.352 seguidamente nos trasladamos hasta Liceo Etir Coro Extensión San José, con la finalidad de ubicar al Coordinador de dicho plantel educativo, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de cuerpo detectivesco so’ entrevista con una Ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represaría en contra de su persona y familiares manifestando ser miembro del Consejo Comunal de dicho sector informándonos que el Coordinador es el Ciudadano ISAAC PETIT, a quien nos facilitó su numero telefónico, realizándole llamada telefónica, e informándole a dicho ciudadano que comparece ante este despacho, a fin de ser entrevistado con relación presente caso. Culminada las diligencias trasladamos rápidamente al ciudadano detenido y los adolescentes retenidos hasta lo Sed de este Despacho, así como las evidencias incautadas, a fin de, realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una ver presente en la sede de este Despacho procedí a verifica a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar e ciudadano y los adolescentes antes descritos, donde luego de una minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula d’ identidad y No presentan Registros Ni solicitud a Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-16-O217-OO84, por la comisión de uno d los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APPOVECHAMIENTO) Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abg. MILAGRO FIGUEROA y a la Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA LEAÑEZ, a quienes se le informó del presente caso. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, ASI MISMO MI DEFENDIDO PEDIRA DISCULPAS SIMBOLICA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Es Todo”. Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 26-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 26-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 26-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 21-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-EXPERTICIA DE FECHA DE 26-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de acta policial en labores de servicio, comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector MANUEL ALONZO, Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, Detectives NATASHA ANDARA y ALEXANDER MONJE, en vehículo particular, hacía diferentes sectores del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento al operativo semana santa segura 2016, momento que nos desplazábamos por el sector San José, calle Principal, fuimos abordados por un Ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a futuras represarías en su contra y de sus familiares manifestando ser miembro del Consejo Comunal de dicho sector indicándonos que en días pasados, sujetos desconocidos lograron ingresar al Liceo Etir Coro, extensión San José, logrando sustraer un Aire acondicionado entre otras cosas y que los mismos se encontraban comercializándolas en el sector Las Trincheras calle principal, en un terrero donde hay una construcción sin culminar, obtenida dicha información nos trasladamos hacia la referida dirección, una vez presente en la citada dirección siendo las 02:30 horas de la tarde, logramos avistar a tres (03) con las siguientes características: EL PRIMERO Contextura delgada, piel morena, estatura media quien vestía franelilla de color blanca con short de color gris, EL SEGUNDO Contextura delgada, piel blanca, estatura media quien vestía franela de color azul de rayas de color negras con short de color beige y EL TERCERO: Contextura delgada, piel morena, estatura media quien vestía franela de color azul con short de rayas de color blancas con negro, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehículo automotor plenamente identificados funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándola la voz de alto a los referidos ciudadanos acatando dicho llamado, inmediatamente la Funcionaria Detective NATASHA ANDARA, procedió a ubicar personas para que fungieran como testigos del presente acto siendo infructuosa la búsqueda ya que las personas se rotundamente a servir como testigos por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, seguidamente procedió el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, realizarle una revisión corporal a dichos sujetos de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndoles colectar evidencias de interés criminalistico, en el mismo orden de ideas procede el Funcionario Detective ALEXANDER MONJE, a realizar el rastreo en el área donde se encontraban los sujetos mencionados, ya que los sujetos expresaban nerviosismo e inquietudes, logrando visualizar en el suelo a pocos metros de donde se encontraban los sujetos UN (03) AIRE ACONDICIONADO TIPO VENTANA, MARCA SAMSUNG, MODELO Aw24FRMBC, SERIAL PGAXB01417 COLOR BLANCO DE 24.000 BTU, UNA (O1) SIERRA CALAPORA, MARCA COBRA, MODELO 710 WATTS SIE-03, SERIAL 0700034, COLOR VERDE 001 NEGRO Y UN (01) DIE GRINDER, MARCA FERTON, MODELO 5l5-N5-225. SERIAL 5000-35000, COLOR AMARILLO CON NEGRO, seguidamente se le hizo referencia a los sujetos antes mencionados, sobre la procedencia de dichas evidencias manifestando que había sido hurtada del plantel educativo Etir Coro Extensión San José; siendo colectadas como evidencias de interés criminalistico de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia haber practicado la correspondiente Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 deL Código Orgánico Procesal Penal, la cual consignó a la presente acta de investigación penal. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en presencia de un delito CONTRA LA PROPIEDAD (APROVECHANIE4TO), se procedió la aprehensión del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NUÑA Y ADOLESCENTE asimismo se les fueron leídos sus Derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la \ Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del C6digc Orgánico Procesal Penal y articulo 654° de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedando identificados de la siguiente manera: El Primero: DANIEL GALICTA RODRIGUEZ, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-06-1998, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle Rafael González, casa s/n. Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.l97.156, El Segundo: ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO. venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1991, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San José, calle San Juan, casa s/n. Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.295.963 y El Tercero,: ALESSANDRO AUGUSTO GIUNTALI GUANIPA, venezolano natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-12-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector San José, calle Principal, casa s/n, Coro, Municipio Miranda de Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-30.017.352 seguidamente nos trasladamos hasta Liceo Etir Coro Extensión San José, con la finalidad de ubicar al Coordinador de dicho plantel educativo, donde una vez presentes y plenamente identificados como funcionarios activos de cuerpo detectivesco entrevista con una Ciudadana, quien no quiso identificarse por temor a futuras represaría en contra de su persona y familiares manifestando ser miembro del Consejo Comunal de dicho sector informándonos que el Coordinador es el Ciudadano ISAAC PETIT, a quien nos facilitó su numero telefónico, realizándole llamada telefónica, e informándole a dicho ciudadano que comparece ante este despacho, a fin de ser entrevistado con relación presente caso. Culminada las diligencias trasladamos rápidamente al ciudadano detenido y los adolescentes retenidos hasta lo Sed de este Despacho, así como las evidencias incautadas, a fin de, realizarles sus respectivas experticias correspondientes. Una ver presente en la sede de este Despacho procedí a verifica a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar e ciudadano y los adolescentes antes descritos, donde luego de una minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula d’ identidad y No presentan Registros Ni solicitud a Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asignó Control de Investigaciones número K-16-O217-OO84, por la comisión de uno d los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (APPOVECHAMIENTO) Acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Abg. MILAGRO FIGUEROA y a la Fiscal UNDÉCIMO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA LEAÑEZ, a quienes se le informó del presente caso. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal poniendo en peligro la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL CUARTO: sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días ante este tribunal QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de cuatro (04) meses, cuatro (04) horas semanales, a disposición del CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR SAN JOSE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN para que realice labores de mantenimiento que los mismos tengan bien a imponer y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica, SEXTO; se designa como correo especial al ciudadano ALEXANDER JOSE NEBRO BLANCO SEPTIMO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 10 de agosto de 2016 a las 11:00 a.m. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:20 horas de la tarde.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ