REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 03 de Marzo de 2016.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000141
ASUNTO: IP02-P-2015-000141

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000141
ASUNTO: IP02-P-2016-000141
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. EINER BIEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO,
DEFENSORES PRIVADOS ABG JOSE ALVAREZ Y MARIGUEL ADRIAN

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 02 de marzo de 2016, siendo las 05:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. EINER BIEL, así mismo se deja constancia que el fiscal del ministerio publico llamo vía telefónica a la victima notificándole de la realización de la audiencia de presentación de imputados, los aprehendidos FREDDY EUGENIO GONZALEZ, EDGAR ANTONIO CHIRINOS Y OSMAN JOSE GOMEZ CHIRINOS ,previo traslado desde POLIFALCON, el Defensor Privado DEFENSORES PRIVADOS ABG JOSE ALVAREZ Y MARIGUEL ADRIAN , inscrito en el inpre abogado numero: 216.727 Y 98.356 con domicilio Procesal el primero en cumbres de alta vista calle zamorana, quinta Maria José y cumarebo del Estado Falcón y el segundo domicilio Procesal en calle Caribe, sector el Cerro de la población de cumarebo Estado Falcón Números de teléfono; 0414-368-39-13 0412-692-24-68 y EDIFICIO SAN MIGUEL PRIMER PISO OFICINA Nº 09, CALLE FALCON CON ITURBE, Nº 028 previa designación, de los imputados POLO LORVES YOLDAN JOSE, JEAN CARLOS COLINA, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ Y LUIS ALBERTO POLO LORBES una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, seguidamente los profesionales del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramops cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público abg EINER BIEL, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente los ciudadanos ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar de presentación ante este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, asi mismo consigno en este acto actuaciones complementarias constante de siete folios útiles que guardan relación con el hecho y la materialización del delito Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES. ES TODO” Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.220.880 De 28 años de edad, nació el 18/05/1987, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, residenciado en el sector Tucupido carretera Nacional Moron Coro, del lado abajo de Invencen Municipio Zamora numero de teléfono Nº 0426-457-43-71 hijo de German Rodríguez y Ofelia Sánchez todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el al imputado como: JEAN PIERO SANCHEZ REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.460.145 De 35 años de edad, nació el 14/08/1980, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Tucupido carretera Nacional Moron Coro, del lado abajo de Invencen Municipio Zamora numero de teléfono Nº 0426-160-55-32 hijo de Ofelia Rosa de Sánchez y Antonio Sánchez todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el al imputado como: CESAR JOSE RICO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.546 De 25 años de edad, nació el 20/06/1991, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Tucupido carretreta Nacional Moron Coro, del lado abajo de Invencen Municipio Zamora numero de teléfono Nº 0426-160-55-32 hijo de Teresa Rico y Julio Aponte todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el al imputado como: JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.678.494 De 26 años de edad, nació el 26/01/1990 estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en el sector Tucupido carretera Nacional Morón Coro, del lado abajo de Invencen Municipio Zamora numero de teléfono Nº 0426-360-96-78 hijo de José Rojas y Flora Sánchez todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el al imputado como WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.191 De 19 años de edad, nació el 22/06/1996, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en el sector Tucupido carretera Nacional Moron Coro, del lado abajo de Invencen Municipio Zamora numero de teléfono Nº 0412-060-87-85 hijo de José Gregorio Rojas y Flora Marbella todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se identifico el al imputado como HENRY JOSE CHIRINO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.221 De 49 años de edad, nació el 16/01/1967, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la lomas de Cumando calle Principal punto de referencia cerca del comando de la guardia y de la licorería la Gran parada Municipio Zamora numero de teléfono Nº no aporto hijo de Hibrahin Mora y Edy Chirinos todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, quien expuso: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en este consignamos actuaciones complementarias las cuales son copia simple facturas de los materiales pertenecientes al empresa y acta constitutiva de la empresa rif de la empresa, cedulas de los representase legales de la empresa el cual lleva por nombre SERMAVEN 2014, constantes de trece folios útiles a los fines de demostrar la inocencia de nuestros defendidos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO, DE CORO, 01 DE MARZO DEL AÑO DOS ML QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective Agregado YULIAN RAAS, adscrito al área de Investigaciones de la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos 114, 115 153 y 2 85 del Código Orgánico Procesal Pena. y en concordancia con los artículos 34 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado CARLOS SANCHEZ, Inspectores RICARDO GARCIA, JOSE ARTEAGA, MANUEL ALONSO, ISIS ALVAREZ, EMIRO SANCHEZ, JOSE ACOSTA, YAMIRA SUAREZ Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, Detectives Agregados YIMIL GARCIAS, TULIO VASQUEZ, Detectives DANILO FERNANDEZ, JEAN MEDINA, YONDRIX GUZMAN, YOSVER MARTINEZ, LUIS CAPO, y JOSE SALON, en unidad Toyota y unidades moto,, hacia diferentes sectores de la Población de Cumarebo, a fin de minimizar el índice delictivo relacionados con los delitos de hurto y robo acaecidos en esta jurisdicción, siendo 01:00 horas de la mañana, en momentos que nos trasladábamos por el sector Tucupido, calle principal dicha población, visualizamos aparcados frente a una vivienda de color blanco los siguientes vehículos Uno (01) marca FORD, modelo CABINA, tipo PLATAFORMA, clase CAMION. Color BLANCO, placas A60AL4L uno (01) marca FORD, modelo ZEPHIRFORD, clase SPROTWAGON, tipo RANCHERA, color MARRON, placas GBU998 y uno (01) tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL Y NEGRO, placas AG3P98M, serial carrocería 8123ª1K11DM048461, serial motor KW162FMJ3506264, de igual manera logramos avistar a un sujeto quien vestía para el momento una franela color blanco y un mono color azul, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a descender del vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios de este Detectivesco, dándole la voz de alto al referido ciudadano no acatando dicho llamado, emprendiendo veloz huida introduciéndose al interior de la vivienda de color blanco motivo por el cual y amparados en el Artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, una vez en el interior de la misma logramos observar al ciudadano quien se introdujo en la vivienda, en compañía de cinco ciudadanos, a quienes se les indicó que se le efectuarían una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas le informe al Inspector JOSE ACOSTA, que saliera a la referida calle, a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo a la ciudadana: DOLORES GOMEZ quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no tuvo ningún inconveniente en ser testigos del procedimiento, acto seguido procedió el Detective JOSE SALON, a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarle al que ingreso a la vivienda UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO U2801-53, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 86624601818l5342, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR, NEGRO PROVISTO DE. UN SINCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001499589519, el cual es colectado como evidencia de, interés criminalistico de conformidad a lo establecido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal tipo de evidencia de interés criminalistico, a los demás ciudadanos No se les incauto ninguna tipo de evidencia de interés criminalistico seguidamente se procedió a identificar a los ciudadano, primero quien ingreso a la residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ENDER JOSUE RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, natura de Coro estado Falcón , nacido en fecha 18/05/1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, residenciado en la carretera nacional Morón coro, sector Tucupido, municipio Zamora del estado Falcan, titular a la cedula de identidad V-19.220.880, el segundo JEAN PIE- SANCHEZ REYES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 14-08-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional Morón Coro, sector Tucupida, casa sin número, Municipio Zamora del estado Falcón, titular de la cédula de identidad 15 460 145, el tercero CESAR JOSE RICO REYES, venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 20-06-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la carretera nacional Morón Coro Tucopido, casa sin numero, municipio Zamora del estado falcón titular de la cedula de identidad V-23.678.494, el cuarto WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ, venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 22-06-1996 de 19 años de edad, de estado civil, soltero de profesión carpintero, residenciado en la carretera nacional morón coro, sector Tucupido, casa sin numero, Municipio Zamora del estado falcón, titular de la cedula de identidad V-25.784.191, el quinto: HENRRY JOSE CHIRINO, venezolano, natural de coro estado Falcón, nacido en fecha 16-01-1967, de 49 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en Las Lomas del Comando, carretera nacional Morón coro sector Tucupido, casa sin numero, Municipio Zamora del estado falcón, titular de la cedula de identidad V-12-175-221 SEGUIDAMENTE PROCEDIO EL FUNCIONARIO Detective LUIS CAPO a realizar las respectiva inspección a los vehículos arriba mencionados de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Códigos Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar evidencias de interés criminalistico, de igual manera procedió el Detective JOSE SALON, a realizar un minucioso rastreo en dicha vivienda a fin de ubicar evidencia de interés criminalistico logrando ubicar e la primera habitación dentro de una gaveta CINCO (05) BALAS, MARCA A, CALIBRE 22, ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO y en el patio trasero una (01) TROSADORA, SIN MARCA NI SERIAL VIVIBLES, COLOR ROJO, UN (01) COMPRESOR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, COLOR GRIS, TRECE (13) ARNES, CINCO (05) DE COLOR AMARILLO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y TRES (03) DE COLOR NARANJA, DOS (02) MANDARRIAS, TRES (03) PERNOS, UNA (01) LLAVE DE TUBOS, NUMERO 24, COLOR ROJO, CUATRO (04) MANOMETROS, UNA (01) DESMALEZADORA, DOS (02) ROLLOS DE MANGUERAS DE EQUIPO OXIDORTE UNA (01) PINZA PARA MAQUINA DE SOLDAR INDUSTRIAL, COLOR ROJA DOS (02) ROLLOS DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) RADIOTRASMISORES, MARCA MOTOROLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO, CON UN (01) CARGADOR, UN (01) ROLLO DE CABLE DE COLOR ROJO, DOS (02) ROLLOS DE CABLE PARA MAQUINA DE SOLDAR, COLOR NEGRO, VARIOS METROS DE FORRO DE CABLE DESMEMBRADO DE SU MATERIAL INTERNO (COBRE), DOS (02) PINZAS PARA MAQUINA DE SOLDAR DOS (02= CEPILLOS DE ALAMBRE, MARCA INCYO, UNA (01) CADENA, DOS (02) FILTROS DE AGUA POPOTAMO, UNO (01) COLOR AMARILLO Y UNO (01) ROJO, VEINTE (20) BRAGA DE SEGURIDAD, COLOR NARANJA CON INSCRPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “CONTRACTORES” CUATRO (04) BRAGAS DE SEGURIDAD, COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE LEER PDVSA UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS, COLOR ROJO, dichas evidencias guardan relación con las nomenclaturas k-16.0217.00141 de fecha 20/01/2016, k-16-0217-00239, de fecha01/02/2016, k-16-0217-27 de fecha 06/02/2016, k-16-0217-327, de fecha 12/02/2016 k-0217-00385, de fecha 18/02/2016, iniciadas ante este despacho por uno de los delitos CONTRAS LA PROPEDA (HURTO), ES DEHACER NOTAR, que en la evidencia se encuentran grandes cantidades de revestimiento de material estratégico (cable) pertenecientes presumiblemente a las empresas CANTV Y CORPOLEC los cuales son colectadas como evidencia de interés criminalistico de conformidad a lo establecido en el articulo 187 del código procesal penal, seguidamente se le hizo referencia a los ciudadanos sobre la documentación que certifique la procedencia de los antes mencionado, manifestando no poseer nada y teniendo incoherencias entre sus repuestas. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, asimismo, se le fueron leído sus derechos y Garantías constitucionales contemplado en los artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del código orgánico procesal penal. En el mismo orden de ideas procedió el Detective YONDRIZ GUZMAN a practicar la correspondiente Inspección Técnica al lugar de hecho y de los vehículos de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que dicho vehículos son los utilizados por los ciudadanos antes mencionados para cometer los diferentes delitos, culminados las diligencias trasladamos a los ciudadanos detenidos las evidencias incautadas y el vehiculo tipo moto hasta la sede de este Despacho, a fin de realizarles sus de fecha 15- respectivas experticias correspondientes, a acepción de los vehículos arriba mencionados, los cuales quedaran el calidad de deposito en estacionamiento judicial “TAVO” ubicada en la población de cumarebo, sector la cañada, Municipio Zamora del estado falcón una vez presente en la sede de este despacho, procedí a verificar ante nuestro sistema de Investigación e información policial (SIILPOL), los posibles registros Y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes descrito, luego de una breve espera y municiona búsqueda, obtuve como resultado que a los mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, presentando el ciuddano JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, registro según Expediente k-12-0217-01955 de fecha 15-09-2012, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por ante esta sub Delegación, al resto de los ciudadanos No presentan registros ni solicitud alguna, de igual manera procedió a verificar las solicitudes que pudieran presentar los vehículos luego de una breve espera obtuve como resultado que los mismo no presentan solicitud alguna. Seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal, la cual se le asigno Control de investigaciones numero k-15-0217-00492, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial a quien se le informo del presente caso, manifestando que fueran practicadas todas las diligencias relacionas a la presente averiguación y le fueron remitidas a dicha representación Fiscal y que los detenidos quedaron recluidos en esta sede a la orden de respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTADO CONFORME FIRMA.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios del CICPC, “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Agregado CARLOS SANCHEZ, 01:00 horas de la mañana, en momentos que nos trasladábamos por el sector Tucupido, calle principal dicha población, visualizamos aparcados frente a una vivienda de color blanco los siguientes vehículos Uno (01) marca FORD, modelo CABINA, tipo PLATAFORMA, clase CAMION. Color BLANCO, placas A60AL4L uno (01) marca FORD, modelo ZEPHIRFORD, clase SPROTWAGON, tipo RANCHERA, color MARRON, placas GBU998 y uno (01) tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL Y NEGRO, placas AG3P98M, serial carrocería 8123ª1K11DM048461, serial motor KW162FMJ3506264, de igual manera logramos avistar a un sujeto quien vestía para el momento una franela color blanco y un mono color azul, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida introduciéndose al interior de la vivienda de color blanco, una vez en el interior de la misma logramos observar al ciudadano quien se introdujo en la vivienda, en compañía de cinco ciudadanos, en el mismo orden de ideas le informe al Inspector JOSE ACOSTA, que saliera a la referida calle, a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo a la ciudadana: DOLORES GOMEZ quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no tuvo ningún inconveniente en ser testigos del procedimiento, logrando incautarle al que ingreso a la vivienda UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO U2801-53, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 86624601818l5342, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR, NEGRO PROVISTO DE. UN SINCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001499589519, a los demás ciudadanos No se les incauto ninguna tipo de evidencia, se procedió a identificar a los ciudadano, primero quien ingreso a la residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ENDER JOSUE RODRIGUEZ SANCHEZ, el segundo JEAN PIE- SANCHEZ REYES, el Tercero CESAR JOSE RICO REYES, el Cuarto WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ, Quinto: HENRRY JOSE CHIRINO, logrando ubicar e la primera habitación dentro de una gaveta CINCO(05) BALAS, MARCA A, CALIBRE 22, ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO y en el patio trasero una (01) TROSADORA, SIN MARCA NI SERIAL VIVIBLES, COLOR ROJO, UN (01) COMPRESOR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, COLOR GRIS, TRECE (13) ARNES, CINCO (05) DE COLOR AMARILLO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y TRES (03) DE COLOR NARANJA, DOS (02) MANDARRIAS, TRES (03) PERNOS, UNA (01) LLAVE DE TUBOS, NUMERO 24, COLOR ROJO, CUATRO (04) MANOMETROS, UNA (01) DESMALEZADORA, DOS (02) ROLLOS DE MANGUERAS DE EQUIPO OXIDORTE UNA (01) PINZA PARA MAQUINA DE SOLDAR INDUSTRIAL, COLOR ROJA DOS (02) ROLLOS DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) RADIOTRASMISORES, MARCA MOTOROLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO, CON UN (01) CARGADOR, UN (01) ROLLO DE CABLE DE COLOR ROJO, DOS (02) ROLLOS DE CABLE PARA MAQUINA DE SOLDAR, COLOR NEGRO, VARIOS METROS DE FORRO DE CABLE DESMEMBRADO DE SU MATERIAL INTERNO (COBRE), DOS (02) PINZAS PARA MAQUINA DE SOLDAR DOS (02= CEPILLOS DE ALAMBRE, MARCA INCYO, UNA (01) CADENA, DOS (02) FILTROS DE AGUA POPOTAMO, UNO (01) COLOR AMARILLO Y UNO (01) ROJO, VEINTE (20) BRAGA DE SEGURIDAD, COLOR NARANJA CON INSCRPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “CONTRACTORES” CUATRO (04) BRAGAS DE SEGURIDAD, COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE LEER PDVSA UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS, COLOR ROJO, dichas evidencias guardan relación con las nomenclaturas k-16.0217.00141 de fecha 20/01/2016, k-16-0217-00239, de fecha01/02/2016, k-16-0217-27 de fecha 06/02/2016, k-16-0217-327, de fecha 12/02/2016 k-0217-00385, de fecha 18/02/2016, iniciadas ante este despacho por uno de los delitos CONTRAS LA PROPEDA (HURTO), ES DEHACER NOTAR, que en la evidencia se encuentran grandes cantidades de revestimiento de material estratégico (cable) pertenecientes presumiblemente a las empresas CANTV Y CORPOLEC. En vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante, es de hacer notar que dicho vehículos son los utilizados por los ciudadanos antes mencionados para cometer los diferentes delitos, culminados las diligencias trasladamos a los ciudadanos detenidos las evidencias incautadas y el vehiculo tipo moto hasta la sede de este Despacho, a acepción de los vehículos arriba mencionados, los cuales quedaran el calidad de deposito en estacionamiento judicial “TAVO” ubicada en la población de cumarebo, sector la cañada, Municipio Zamora del estado falcón, presentando el ciuddano JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, registro según Expediente k-12-0217-01955 de fecha 15-09-2012, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual se le asigno Control de investigaciones numero k-15-0217-00492, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ENDRY JOSE PIÑEDO MARIN, WILVEDYS ALFREDO COLINA VILLALOBOS Y YOSNARWIN DANIEL PALENCIA MAVAREZ, con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.220.880, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.460.145 y YOSNARWIN DANIEL PALENCIA MAVAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.549, CESAR JOSE RICO REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.546, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.784.191, HENRY JOSE CHIRINO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.175.221, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en este consignamos actuaciones complementarias las cuales son copia simple facturas de los materiales pertenecientes al empresa y acta constitutiva de la empresa rif de la empresa, cedulas de los representase legales de la empresa el cual lleva por nombre SERMAVEN 2014, constantes de trece folios útiles a los fines de demostrar la inocencia de nuestros defendidos.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. Cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-03-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio, 04 y 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE INSPECCIÓN Nro k-16-0217-00492 DE FECHA 01-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 01-03-2016 se deja Constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO U2801-53, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 86624601818l5342, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR, NEGRO PROVISTO DE. UN SINCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001499589519, CINCO (05) BALAS, MARCA A, CALIBRE 22, ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO y en el patio trasero una (01) TROSADORA, SIN MARCA NI SERIAL VIVIBLES, COLOR ROJO, UN (01) COMPRESOR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, COLOR GRIS, TRECE (13) ARNES, CINCO (05) DE COLOR AMARILLO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y TRES (03) DE COLOR NARANJA, DOS (02) MANDARRIAS, TRES (03) PERNOS, UNA (01) LLAVE DE TUBOS, NUMERO 24, COLOR ROJO, CUATRO (04) MANOMETROS, UNA (01) DESMALEZADORA, DOS (02) ROLLOS DE MANGUERAS DE EQUIPO OXIDORTE UNA (01) PINZA PARA MAQUINA DE SOLDAR INDUSTRIAL, COLOR ROJA DOS (02) ROLLOS DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) RADIOTRASMISORES, MARCA MOTOROLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO, CON UN (01) CARGADOR, UN (01) ROLLO DE CABLE DE COLOR ROJO, DOS (02) ROLLOS DE CABLE PARA MAQUINA DE SOLDAR, COLOR NEGRO, VARIOS METROS DE FORRO DE CABLE DESMEMBRADO DE SU MATERIAL INTERNO (COBRE), DOS (02) PINZAS PARA MAQUINA DE SOLDAR DOS (02= CEPILLOS DE ALAMBRE, MARCA INCYO, UNA (01) CADENA, DOS (02) FILTROS DE AGUA POPOTAMO, UNO (01) COLOR AMARILLO Y UNO (01) ROJO, VEINTE (20) BRAGA DE SEGURIDAD, COLOR NARANJA CON INSCRPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “CONTRACTORES” CUATRO (04) BRAGAS DE SEGURIDAD, COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE LEER PDVSA UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS, COLOR ROJO, (la cual riela en folio 15 y 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento


4.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 01-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


6.-DENUCIA DE FECHA DE 06-02-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 44 al 46 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.-MONTAJE FOTOGRAFICO DE FECHA 02-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 49 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE FECHA 27-05-2014, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en folio 64 AL 68 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron detenidos por los funcionarios adscritos al CICPC, En esta misma fecha, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado CARLOS SANCHEZ, 01:00 horas de la mañana, en momentos que nos trasladábamos por el sector Tucupido, calle principal dicha población, en la cual deja constancia en inspección técnica al sitio, visualizamos aparcados frente a una vivienda de color blanco los siguientes vehículos Uno (01) marca FORD, modelo CABINA, tipo PLATAFORMA, clase CAMION. Color BLANCO, placas A60AL4L uno (01) marca FORD, modelo ZEPHIRFORD, clase SPROTWAGON, tipo RANCHERA, color MARRON, placas GBU998 y uno (01) tipo moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL Y NEGRO, placas AG3P98M, serial carrocería 8123ª1K11DM048461, serial motor KW162FMJ3506264, logramos avistar a un sujeto quien vestía para el momento una franela color blanco y un mono color azul, emprendiendo veloz huida introduciéndose al interior de la vivienda de color blanco, en compañía de cinco ciudadanos, Inspector JOSE ACOSTA, que saliera a la referida calle, a fin de buscar a una persona que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, trayendo a la ciudadana: DOLORES GOMEZ quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no tuvo ningún inconveniente en ser testigos del procedimiento, logrando incautarle al que ingreso a la vivienda y quedando registrado en cadena de custodia de fecha 13/03/2016: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO U2801-53, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 86624601818l5342, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, COLOR, NEGRO PROVISTO DE. UN SINCARD DE LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL 8958060001499589519, logrando ubicar e la primera habitación dentro de una gaveta CINCO(05) BALAS, MARCA A, CALIBRE 22, ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO y en el patio trasero una (01) TROSADORA, SIN MARCA NI SERIAL VIVIBLES, COLOR ROJO, UN (01) COMPRESOR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, COLOR GRIS, TRECE (13) ARNES, CINCO (05) DE COLOR AMARILLO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y TRES (03) DE COLOR NARANJA, DOS (02) MANDARRIAS, TRES (03) PERNOS, UNA (01) LLAVE DE TUBOS, NUMERO 24, COLOR ROJO, CUATRO (04) MANOMETROS, UNA (01) DESMALEZADORA, DOS (02) ROLLOS DE MANGUERAS DE EQUIPO OXIDORTE UNA (01) PINZA PARA MAQUINA DE SOLDAR INDUSTRIAL, COLOR ROJA DOS (02) ROLLOS DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) RADIOTRASMISORES, MARCA MOTOROLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO, CON UN (01) CARGADOR, UN (01) ROLLO DE CABLE DE COLOR ROJO, DOS (02) ROLLOS DE CABLE PARA MAQUINA DE SOLDAR, COLOR NEGRO, VARIOS METROS DE FORRO DE CABLE DESMEMBRADO DE SU MATERIAL INTERNO (COBRE), DOS (02) PINZAS PARA MAQUINA DE SOLDAR DOS (02= CEPILLOS DE ALAMBRE, MARCA INCYO, UNA (01) CADENA, DOS (02) FILTROS DE AGUA POPOTAMO, UNO (01) COLOR AMARILLO Y UNO (01) ROJO, VEINTE (20) BRAGA DE SEGURIDAD, COLOR NARANJA CON INSCRPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “CONTRACTORES” CUATRO (04) BRAGAS DE SEGURIDAD, COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE LEER PDVSA UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS, COLOR ROJO, dichas evidencias guardan relación con las nomenclaturas k-16.0217.00141 de fecha 20/01/2016, k-16-0217-00239, de fecha01/02/2016, k-16-0217-27 de fecha 06/02/2016, k-16-0217-327, de fecha 12/02/2016 k-0217-00385, de fecha 18/02/2016, iniciadas ante este despacho por uno de los delitos CONTRAS LA PROPEDA (HURTO), ES DEHACER NOTAR, que en la evidencia se encuentran grandes cantidades de revestimiento de material estratégico (cable) pertenecientes presumiblemente a las empresas CANTV Y CORPOLEC. Así mismo se le realiza memoria fotográfica.
Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO, visto lo explanado, se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro fa investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos up supra se puede comportar en de manera desleal durante el proceso ya que como se puede evidenciar en las actas procesales que los ciudadanos de mas trabajan para una empresa de servicio de cable, presumiendo que valiéndose de la actividad que realiza se apoderaron indebidamente de el siguiente materia: una (01) TROSADORA, SIN MARCA NI SERIAL VIVIBLES, COLOR ROJO, UN (01) COMPRESOR, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLES, COLOR GRIS, TRECE (13) ARNES, CINCO (05) DE COLOR AMARILLO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y TRES (03) DE COLOR NARANJA, DOS (02) MANDARRIAS, TRES (03) PERNOS, UNA (01) LLAVE DE TUBOS, NUMERO 24, COLOR ROJO, CUATRO (04) MANOMETROS, UNA (01) DESMALEZADORA, DOS (02) ROLLOS DE MANGUERAS DE EQUIPO OXIDORTE UNA (01) PINZA PARA MAQUINA DE SOLDAR INDUSTRIAL, COLOR ROJA DOS (02) ROLLOS DE MANGUERA DE COLOR NEGRO, DOS (02) RADIOTRASMISORES, MARCA MOTOROLA, MODELO EP450, COLOR NEGRO, CON UN (01) CARGADOR, UN (01) ROLLO DE CABLE DE COLOR ROJO, DOS (02) ROLLOS DE CABLE PARA MAQUINA DE SOLDAR, COLOR NEGRO, VARIOS METROS DE FORRO DE CABLE DESMEMBRADO DE SU MATERIAL INTERNO (COBRE), DOS (02) PINZAS PARA MAQUINA DE SOLDAR DOS (02= CEPILLOS DE ALAMBRE, MARCA INCYO, UNA (01) CADENA, DOS (02) FILTROS DE AGUA POPOTAMO, UNO (01) COLOR AMARILLO Y UNO (01) ROJO, VEINTE (20) BRAGA DE SEGURIDAD, COLOR NARANJA CON INSCRPCIONES DONDE SE PUEDE LEER “CONTRACTORES” CUATRO (04) BRAGAS DE SEGURIDAD, COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE LEER PDVSA UNA (01) CAJA DE HERRAMIENTAS, COLOR ROJO, y dichas evidencias guardan relación con las nomenclaturas k-16.0217.00141 de fecha 20/01/2016, k-16-0217-00239, de fecha01/02/2016, k-16-0217-27 de fecha 06/02/2016, k-16-0217-327, de fecha 12/02/2016 k-0217-00385, de fecha 18/02/2016, iniciadas ante este despacho por uno de los delitos CONTRAS LA PROPEDA (HURTO), ES DEHACER NOTAR, que en la evidencia se encuentran grandes cantidades de revestimiento de material estratégico (cable) pertenecientes presumiblemente a las empresas CANTV Y CORPOLEC, en el mismo orden de ideas, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Obstaculización basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días este tribunal.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: : se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 ante este tribunal, para los ciudadanos: ENDER JOSUE RODRIGUEZ, JEAN PIERO SANCHEZ REYES, CESAR JOSE RICO REYES, JOSE GREGORIO ROJAS SANCHEZ, WILBER EDUARDO ROJAS SANCHEZ Y HENRY JOSE CHIRINO QUINTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio publico para que prosiga con las investigaciones.
Publíquese, registrases y deje copia.

El Juez Provisorio
ABG. JOSE. G. REYES.

El Secretario
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ