REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 31 de marzo de 2016.
2058º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000224
ASUNTO: IP02-P-2016-000224


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 4° ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
APREHENDIDO: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO LUIS ANGEL DIAZ GOITIA WOLFRANG RAMON SECO SALA EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG CRUZ GRATEROL Y ABG. YUMILUO CHIQUITO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 de Marzo de 2016, siendo las 02:45 P.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO LUIS ANGEL DIAZ GOITIA WOLFRANG RAMON SECO SALA EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO,, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, los aprehendidos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO LUIS ANGEL DIAZ GOITIA WOLFRANG RAMON SECO SALA EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO , previo traslado desde C.I.C.P.C, ABG CRUZ GRATEROL Y YUMILUO CHIQUITO, DEFENSORES PRIVADOS inscrito en el I.N.P.R.E abogados números: 49563 Y 102.622 , con domicilio Procesal EDIFICIO C.C FERIAL PLANTA BAJA OFICINA 04 CORO ESTADO FALCON TELEFONOS 0412-476.98.82 Y 0141-684.14.14 respectivamente, una vez haber impuesto el Juez a los imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO LUIS ANGEL DIAZ GOITIA WOLFRANG RAMON SECO SALA EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal que el procedimiento continué por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días ante este tribunal Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO ES TODO. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.440.846 De 19 años de edad, nació el 03/03/1997, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Pilanco, calle principal, casa S/N. Natural de Piritu Municipio Piritu, numero de teléfono Nº NO POSEE hijo de MINERVA QUINTERO Y FREDDY JURADO Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: LUIS ANGEL DIAZ GOITIA Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.449.132 De 26 años de edad, nació el 21/08/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Píritu el Sector Santa Rita Municipio Píritu Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0268-411.25.11 hijo de ANGEL DIAZ Y CRISTINA DE DIAZ Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: WOLFANG RAMON SECO SALAS CURIEL Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.890.739 De 28 años de edad, nació el 23/01/1988, estado civil soltero, profesión u oficio AYUDANTE DE TOPOGRAFIA, residenciado en Puerto Cumarebo, sector las Delicias 2 calle principal casa S/N Municipio Zamora Estado Falcon, numero de teléfono Nº 0426-466-64-70 hijo de FILIAN SECO Y NORIS SALAS Es todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identificaron como: EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.310.847 De 18 años de edad, nació el 09/10/1997, estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciado en Puerto Cumarebo, residenciado en Pritu calle principal casa S/N Municipio Estado Falcon numero de teléfono Nº 0412-430.35.56 hijo INGRID SALEDO Y EGUI SOTO Es todo. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores Privados, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa frente a la solicitud fiscal estando en este momento en una etapa insipiente de la presente causa queda inicio al proceso de investigación nos reservamos al derecho de solicitar los actos de investigación que este lugar ante el ministerio publico, a los fines de demostrar la inocencia de nuestro representado, en cuanto la solicitud fiscal de los 15 días el tribunal considera pertinente de entender el lapso de presentación tomando en cuenta que nuestros representado están domiciliado a un municipio distante a la sede de este tribunal. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO LUIS ANGEL DIAZ GOITIA WOLFRANG RAMON SECO SALA EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO. Aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 28 de Marzo del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población del municipio autónomo Piritu, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida por el OFICIAL CARLOS CASTRO al mando del suscrito, como auxiliares el OFICIAL AGREDO. ENDER MONTERO, SUPERVISOR NELSON MEDINA Y OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, en momentos que transitábamos por la carretera nacional Morón- Coro, del sector las viviendas, a la altura de la calle principal, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte del oficial de información quien notifica que en la estación policial se encontraba dos personas de nombre NANCY MESA, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien se identificó como sub directora del plantel educativo JESUS SEMPRUM, en compañía de director de referido plantel educativo PEDRO DIAZ, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico)denunciando sujetos desconocidos se habían introducido al plantel educativo y habían violentado el protector de la consola del aire Split, llevándose la unidad, a quienes se orientaron que debían apersonarse a la sede principal del centro de coordinación policial n06, acantonada en la calle industria de la población de Puerto Cumarebo, los cuales se retiraron e informaron que se presentarían allá para la formalización quedando registrada con la nomenclatura 044, cJe la misma fecha 28/03/2016, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta dicho plantel para realizar una inspección ocular, constatando los hechos, así mismo con toda la información recabada se implementó un dispositivo de búsqueda activando a la red de información primaria de policía comunal para que nos apoyara con las informaciones. Acto seguido de acuerdo a indagaciones de las diligencias necesarias y urgentes, logramos ubicar por informaciones aportadas por la red de información primaria, a un ciudadano que reside en sector pilancon calle principal casa sin número y presuntamente técnico en refrigeración el cual había sido visitado en horas de la tarde por cuatro sujetos con las características siguientes: el primero de contextura delgada blanco, mediana estatura, vestía un jean y una franela, el segundo de contextura delgada, moreno, alto, vestía sweater, jean, el tercero de contextura delgada, alto, de tez morena, vestía una bermuda beige franela blanca, el cuarto contextura delgada, de tez morena, alto, vestia bermuda beige con franela violeta, y sostenían un objeto pesado en la mano, vista esta información procedimos a trasladarnos al sitio, donde al llegar a referida vivienda nos identificamos plenamente como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistamos con dicho ciudadano que se nos acercó y dijo ser y llamarse ANTHONI POLANCO, de 22 años técnico en refrigeración (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico). Acto seguido le indicamos el motivo de nuestra presencia debido a diversas llamadas recibidas sobre unos presuntos ciudadanos que lo habían visitado ofreciendo unas unidades de aire acondicionados de la cual se presume guarden relación con la hurtada en un plantel educativo conocido como “JESUS SEMPREM” de la población del cual accedió a informarnos de manera amable que ciertamente habían llegados cuatro personas con las que tiene trato de nombre WOLFANG, EDUIN, SAMUEL, LUIS y ellos aun tenían la unidad ya que presuntamente este ciudadano no se las quiso comprar y se retiraron pero dejo dicho que si se decidía los ubicara en la plaza del pueblo, por lo que le solicitamos amablemente que por lo expuesto nos debía acompañar para rendir una entrevista, la cual esta persona accedió sin problemas y dijo que se iba a trasladar por sus propios medios, luego con la ampliación de la información procedimos a trasladarnos al sitio indicado, no logrando ubicar a estos sujetos aun por identificar, al mantenernos en recorrido constante a escasos cincuenta metros de la entrada del sector pilancon Logramos avistar a cuatro sujetos con características similares a la antes aportada; percatándome que estos sujetos sostenían un objetos pesado envuelto con material sintético y se rotaban paulatinamente, quienes al notar la presencia policial soltaron dicho objeto y de manera inmediata dimos la voz de alto la cual acataron, notando entre ellos miradas suspicaces, optando actitudes nerviosas y esquivas, seguidamente se les realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún otro objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas, colectando a un lado de ellos un objeto pesado envuelto en material sintético de color negro donde al realizar la inspección ocular se pudo constatar que era una unidad de aire acondicionado, preguntándole a los mismos la procedencia de dicha unidad contradiciéndose todos no mostrando facturas de la misma. Quedando estas personas identificados como: el primero de contextura delgada blanco, mediana estatura, vestía un jean y una franela blanca, EUDI JOSE EL MASRI SALCEDO, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1997 titular de la cedula de identidad Nro. 26.310.847, estado civil soltero, ALFABETA, profesión u oficio ESTUDIANTE, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en Piritu, calle principal, casa sin, del Municipio Piritu del Estado Falcón; el segundo de contextura delgada, moreno, alto, vestía sweater, jean, WOFANG RAMON SECO SALAS, de nacionalidad venezolano, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1988, titular de la cedula de identidad Nro.18.890.739, estado civil soltero, ALFABETA, profesión u oficio AYUDANTE DE TOPOGRAFIA, natural de Piritu y residenciado en Puerto Cumarebo, sector las delicias u, calle principal, casa s/n del Estado Falcón. el tercero de contextura delgada, alto, de tez morena, vestía una bermuda beige franela blanca QUINTERO DUNO SAMUEL JESUS de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1997, titular de la cedula de identidad nro. 25.440.846, estado civil soltero, analfabeta, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Píritu, sector pilanco calle principal casa s/n, del municipio Píritu del estado falcón; el cuarto contextura delgada, de tez morena alto, vestía bermuda beige con franela violeta Díaz goitia Luis ángel de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1990, titular de la cedula de m identidad nro. 21.449.132, estado civil soltero, analfabeta, profesión u oficio obrero natural y residenciado en Píritu, sector santa rita, casa s/n, del municipio Píritu del estado falcón, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 5:20 horas de la tarde conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a los tipificado en el articulo 241 del referido COPP, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano. Siendo puestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del oficial Oswaldo Ramírez en apego a lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela; seguidamente se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial nro. 6 de Polifalcón, posteriormente son trasladados al hospital general de coro para constatar que no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, luego los detenidos son trasladados a la sala de retención policial; a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del código orgánico procesal penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la abogada yudith medina fiscal cuarto del ministerio publico nde la circunscripción judicial del estado falcón a quienes se les informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado indicando referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos a la sub-delegación del CICPC coro; para que sean reseñados y plenamente identificados y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIMIRANDA, realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población del municipio autónomo Píritu, transitábamos por la carretera nacional Morón- Coro, del sector las viviendas, a la altura de la calle principal, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte del oficial de información quien notifica que en la estación policial se encontraba dos personas de nombre NANCY MESA, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien se identificó como sub directora del plantel educativo JESUS SEMPRUM, en compañía de director de referido plantel educativo PEDRO DIAZ, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico)denunciando sujetos desconocidos se habían introducido al plantel educativo y habían violentado el protector de la consola del aire Split, llevándose la unidad, a quienes se orientaron que debían apersonarse a la sede principal del centro de coordinación policial n06, acantonada en la calle industria de la población de Puerto Cumarebo, los cuales se retiraron e informaron que se presentarían allá para la formalización quedando registrada con la nomenclatura 044, de la misma fecha 28/03/2016, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta dicho plantel para realizar una inspección ocular, constatando los hechos, así mismo con toda la información recabada se implementó un dispositivo de búsqueda activando a la red de información primaria de policía comunal para que nos apoyara con las informaciones. Acto seguido de acuerdo a indagaciones de las diligencias necesarias y urgentes, logramos ubicar por informaciones aportadas por la red de información primaria, a un ciudadano que reside en sector pilancon calle principal casa sin número y presuntamente técnico en refrigeración el cual había sido visitado en horas de la tarde por cuatro sujetos con las características siguientes: el primero de contextura delgada blanco, mediana estatura, vestía un jean y una franela, el segundo de contextura delgada, moreno, alto, vestía sweater, jean, el tercero de contextura delgada, alto, de tez morena, vestía una bermuda beige franela blanca, el cuarto contextura delgada, de tez morena, alto, vestía bermuda beige con franela violeta, y sostenían un objeto pesado en la mano, vista esta información procedimos a trasladarnos al sitio, donde al llegar a referida vivienda nos identificamos plenamente como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistamos con dicho ciudadano que se nos acercó y dijo ser y llamarse ANTHONI POLANCO, de 22 años técnico en refrigeración (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico). Acto seguido le indicamos el motivo de nuestra presencia debido a diversas llamadas recibidas sobre unos presuntos ciudadanos que lo habían visitado ofreciendo unas unidades de aire acondicionados de la cual se presume guarden relación con la hurtada en un plantel educativo conocido como “JESUS SEMPREM” de la población del cual accedió a informarnos de manera amable que ciertamente habían llegados cuatro personas con las que tiene trato de nombre WOLFANG, EDUIN, SAMUEL, LUIS y ellos aun tenían la unidad ya que presuntamente este ciudadano no se las quiso comprar y se retiraron pero dejo dicho que si se decidía los ubicara en la plaza del pueblo, por lo que le solicitamos amablemente que por lo expuesto nos debía acompañar para rendir una entrevista, la cual esta persona accedió sin problemas y dijo que se iba a trasladar por sus propios medios, luego con la ampliación de la información procedimos a trasladarnos al sitio indicado, no logrando ubicar a estos sujetos aun por identificar, al mantenernos en recorrido constante a escasos cincuenta metros de la entrada del sector pilancon Logramos avistar a cuatro sujetos con características similares a la antes aportada; percatándome que estos sujetos sostenían un objetos pesado envuelto con material sintético y se rotaban paulatinamente, quienes al notar la presencia policial soltaron dicho objeto y de manera inmediata dimos la voz de alto la cual acataron, notando entre ellos miradas suspicaces, optando actitudes nerviosas y esquivas, seguidamente se les realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún otro objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas, colectando a un lado de ellos un objeto pesado envuelto en material sintético de color negro donde al realizar la inspección ocular se pudo constatar que era una unidad de aire acondicionado, preguntándole a los mismos la procedencia de dicha unidad contradiciéndose todos no mostrando facturas de la misma. Quedando estas personas identificados como: el primero de contextura delgada blanco, mediana estatura, vestía un jean y una franela blanca, EUDI JOSE EL MASRI SALCEDO, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1997 titular de la cedula de identidad Nro. 26.310.847, estado civil soltero, ALFABETA, profesión u oficio ESTUDIANTE, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en Píritu, calle principal, casa sin, del Municipio Píritu del Estado Falcón; el segundo de contextura delgada, moreno, alto, vestía sweater, jean, WOFANG RAMON SECO SALAS, de nacionalidad venezolano, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1988, titular de la cedula de identidad Nro.18.890.739, estado civil soltero, ALFABETA, profesión u oficio AYUDANTE DE TOPOGRAFIA, natural de Piritu y residenciado en Puerto Cumarebo, sector las delicias u, calle principal, casa s/n del Estado Falcón. el tercero de contextura delgada, alto, de tez morena, vestía una bermuda beige franela blanca QUINTERO DUNO SAMUEL JESUS de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1997, titular de la cedula de identidad nro. 25.440.846, estado civil soltero, analfabeta, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Píritu, sector pilanco calle principal casa s/n, del municipio Píritu del estado falcón; el cuarto contextura delgada, de tez morena alto, vestía bermuda beige con franela violeta Díaz goitia Luis ángel de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1990, titular de la cedula de m identidad nro. 21.449.132, estado civil soltero, analfabeta, profesión u oficio obrero natural y residenciado en Píritu, sector santa rita, casa s/n, del municipio Píritu del estado falcón, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 5:20 horas de la tarde conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano. Siendo puestos de los derechos que le asisten como imputados; seguidamente se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial nro. 6 de Polifalcón, posteriormente son trasladados al hospital general de coro para constatar que no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, luego los detenidos son trasladados a la sala de retención policial, se le realiza llamada telefónica a fiscal cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón a quienes se les informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO, LUIS ANGEL DIAZ GOITIA, WOLFRANG RAMON SECO SALA Y EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO, LUIS ANGEL DIAZ GOITIA, WOLFRANG RAMON SECO SALA Y EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, previsto y sancionado en el artículo 381 del código penal.
En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa frente a la solicitud fiscal estando en este momento en una etapa insipiente de la prsente causa queda inicio al proceso de investigación nos reservamos al derecho de solicitar los actos de investigación que este lugar ante el ministerio publico, a los fines de demostrar la inocencia de nuestro representado, en cuanto la solicitud fiscal de los 15 días el tribunal considera pertinente de entender el lapso de presentación tomando en cuenta que nuestros representado están domiciliado a un municipio distante a la sede de este tribunal. Es Todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 28-03-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2. ACTA DE DENUNCIA DE FECHA DE 28-03-2016, suscrita por funcionarios POLIMIRANDA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO, LUIS ANGEL DIAZ GOITIA, WOLFRANG RAMON SECO SALA Y EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de denuncia formulada vía telefónica por la ciudadana: NANCY MESA ( demás datos a reserva del ministerio publico) se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIMIRANDA, los cuales dejan constancia mediante acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente los ciudadanos: realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la población del municipio autónomo Píritu, transitábamos por la carretera nacional Morón- Coro, del sector las viviendas, a la altura de la calle principal, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte del oficial de información quien notifica que en la estación policial se encontraba dos personas de nombre NANCY MESA, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien se identificó como sub directora del plantel educativo JESUS SEMPRUM, en compañía de director de referido plantel educativo PEDRO DIAZ, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico)denunciando sujetos desconocidos se habían introducido al plantel educativo y habían violentado el protector de la consola del aire Split, llevándose la unidad, a quienes se orientaron que debían apersonarse a la sede principal del centro de coordinación policial n06, acantonada en la calle industria de la población de Puerto Cumarebo, los cuales se retiraron e informaron que se presentarían allá para la formalización quedando registrada con la nomenclatura 044, de la misma fecha 28/03/2016, por lo que de inmediato procedimos a trasladarnos hasta dicho plantel para realizar una inspección ocular, constatando los hechos, así mismo con toda la información recabada se implementó un dispositivo de búsqueda activando a la red de información primaria de policía comunal para que nos apoyara con las informaciones. Acto seguido de acuerdo a indagaciones de las diligencias necesarias y urgentes, logramos ubicar por informaciones aportadas por la red de información primaria, a un ciudadano que reside en sector pilancon calle principal casa sin número y presuntamente técnico en refrigeración el cual había sido visitado en horas de la tarde por cuatro sujetos con las características siguientes: el primero de contextura delgada blanco, mediana estatura, vestía un jean y una franela, el segundo de contextura delgada, moreno, alto, vestía sweater, jean, el tercero de contextura delgada, alto, de tez morena, vestía una bermuda beige franela blanca, el cuarto contextura delgada, de tez morena, alto, vestía bermuda beige con franela violeta, y sostenían un objeto pesado en la mano, vista esta información procedimos a trasladarnos al sitio, donde al llegar a referida vivienda nos identificamos plenamente como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, entrevistamos con dicho ciudadano que se nos acercó y dijo ser y llamarse ANTHONI POLANCO, de 22 años técnico en refrigeración (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico). Acto seguido le indicamos el motivo de nuestra presencia debido a diversas llamadas recibidas sobre unos presuntos ciudadanos que lo habían visitado ofreciendo unas unidades de aire acondicionados de la cual se presume guarden relación con la hurtada en un plantel educativo conocido como “JESUS SEMPREM” de la población del cual accedió a informarnos de manera amable que ciertamente habían llegados cuatro personas con las que tiene trato de nombre WOLFANG, EDUIN, SAMUEL, LUIS y ellos aun tenían la unidad ya que presuntamente este ciudadano no se las quiso comprar y se retiraron pero dejo dicho que si se decidía los ubicara en la plaza del pueblo, por lo que le solicitamos amablemente que por lo expuesto nos debía acompañar para rendir una entrevista, la cual esta persona accedió sin problemas y dijo que se iba a trasladar por sus propios medios, luego con la ampliación de la información procedimos a trasladarnos al sitio indicado, no logrando ubicar a estos sujetos aun por identificar, al mantenernos en recorrido constante a escasos cincuenta metros de la entrada del sector pilancon Logramos avistar a cuatro sujetos con características similares a la antes aportada; percatándome que estos sujetos sostenían un objetos pesado envuelto con material sintético y se rotaban paulatinamente, quienes al notar la presencia policial soltaron dicho objeto y de manera inmediata dimos la voz de alto la cual acataron, notando entre ellos miradas suspicaces, optando actitudes nerviosas y esquivas, seguidamente se les realiza un registro corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole ningún otro objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo, ni entre sus prendas, colectando a un lado de ellos un objeto pesado envuelto en material sintético de color negro donde al realizar la inspección ocular se pudo constatar que era una unidad de aire acondicionado, preguntándole a los mismos la procedencia de dicha unidad contradiciéndose todos no mostrando facturas de la misma. Quedando estas personas identificados como: el primero de contextura delgada blanco, mediana estatura, vestía un jean y una franela blanca, EUDI JOSE EL MASRI SALCEDO, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1997 titular de la cedula de identidad Nro. 26.310.847, estado civil soltero, ALFABETA, profesión u oficio ESTUDIANTE, natural de Puerto Cumarebo y residenciado en Píritu, calle principal, casa sin, del Municipio Píritu del Estado Falcón; el segundo de contextura delgada, moreno, alto, vestía sweater, jean, WOFANG RAMON SECO SALAS, de nacionalidad venezolano, 28 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/1988, titular de la cedula de identidad Nro.18.890.739, estado civil soltero, ALFABETA, profesión u oficio AYUDANTE DE TOPOGRAFIA, natural de Piritu y residenciado en Puerto Cumarebo, sector las delicias u, calle principal, casa s/n del Estado Falcón. el tercero de contextura delgada, alto, de tez morena, vestía una bermuda beige franela blanca QUINTERO DUNO SAMUEL JESUS de nacionalidad venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1997, titular de la cedula de identidad nro. 25.440.846, estado civil soltero, analfabeta, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Píritu, sector pilanco calle principal casa s/n, del municipio Píritu del estado falcón; el cuarto contextura delgada, de tez morena alto, vestía bermuda beige con franela violeta Díaz goitia Luis ángel de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento 15/08/1990, titular de la cedula de m identidad nro. 21.449.132, estado civil soltero, analfabeta, profesión u oficio obrero natural y residenciado en Píritu, sector santa rita, casa s/n, del municipio Píritu del estado falcón, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 5:20 horas de la tarde conforme a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, notificándoles el motivo de su aprehensión, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano. Siendo puestos de los derechos que le asisten como imputados; seguidamente se traslada a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el centro de coordinación policial nro. 6 De Polifalcón, posteriormente son trasladados al hospital general de coro para constatar que no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, luego los detenidos son trasladados a la sala de retención policial, se le realiza llamada telefónica a fiscal cuarto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón a quienes se les informo sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existe dos elemento de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: SAMUEL JESUS QUINTERO DUNO, LUIS ANGEL DIAZ GOITIA, WOLFRANG RAMON SECO SALA Y EUDI JOSE ELMASRI SALCEDO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadanos se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, de igual forma se evidencia en acta de denuncia que los ciudadanos conocen a la victima, razón por la cual dichos imputados pueden influir en ella, actuando contrario a las buenas costumbres, ejerciendo actos intencional y directamente sobre la persona, es preciso resaltar que el ministerio publico precalificò el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL CUARTO: con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 20 días ante este tribunal. QUINTO: sin lugar la solicitud del defensor Privado en cuanto a la libertad sin restricciones para sus defendidos. SEXTO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia 4° del Ministerio Publico para que se presente el respectivo acto conclusivo.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.