REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 de Marzo de 2016.
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000147
ASUNTO: IP02-P-2016-000147

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 4º: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA
DEFENSOR PRIVADO ABG; LOURDES LOPEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 de marzo de 2016, siendo las 02:00 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se encuentra presente los aprehendidos YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA previo traslado desde POLIFALCON, se encuentra presente abogada LOURDES JOSETT LOPEZ GONZALEZ, inscrito bajo el IMPREABOGADO Nº 39.912 DOMICILIO PROCESAL urbanización Ampies calle numero 03 casa numero 21, Municipio Miranda teléfono 0414-646-41-34, vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando los ciudadanos si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.”Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL por lo cual solicito sino se acoge a las formulas alternativas a la prosecución del proceso les sea impuesta una medida cautelar, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente el presentación cada 15 días ante este tribunal,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES . ES TODO Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA,, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.874.817 De 19 años de edad, nació el 013/03/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Zambrano calle principal sector coromoto casa S/N cerca de la iglesia católica del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-363-62-20 hijo de Yoel Covis y Carmen Estrella,. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.292.347 De 28 años de edad, nació el 23/04/1987 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Zambrano calle principal sector coromoto casa S/N cerca de la iglesia católica del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416-366-62-20 hijo de Yoel Covis y Carmen Estrella. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo seguidamente se le concede la palabra a al defensa privada quien expone "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista mis defendidos me han manifestado que las cosas muebles conseguidas en su casa de habitación pertenece a sus padres y forman parte de ellas de herramientas de trabajo por lo cual en la etapa investigativa esta defensa consignara ante el ministerio publico al tenor del artículos 287 del COPP todas las diligencias pertinentes a fin de desvirtuar Los hechos que contienen las actas policiales es por ello que solcito a este tribunal acuerde una medida la que crea conveniente a fines asegurar las resultas del proceso Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, En esta misma fecha siendo las 07:45 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE JOSE CHIRINO, adscrito a la División Contra Homicidios de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, detective HUSSEIN GONZALEZ y DURLESVI BARRIOS, en momentos cuando se realizaba investigaciones en relación a la causa Penal número K-16-0217-00452, de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD en la población de Zambrano, Sector Coromoto, calle principal, del estado Falcón, avistamos a dos sujetos conocidos con las siguientes características: EL PRIMERO: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 cm de estatura y EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 cm de estatura, quienes llevaban en sus manos unos tubos plásticos y otros objetos, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud sospechosa, por lo que al darle la voz de alto emprendieron veloz huida introduciéndose en una vivienda unifamiliar, de color azul. En virtud de lo antes expuesto procedimos a buscar a dos personas que fungieran como testigos para el procedimiento a realizar, quienes al icenti1icarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e informarle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener inconveniente alguno, quedando identificados de la siguiente manera: FRANGEL Y EDUIN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLIO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS CULOS 120, 121 Y 122 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECCIÓN BLAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), motivo por cual se procedió a tocar la puerta en reiteradas oportunidades no siendo atendido por alguna, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de izar la fuerza para ingresar en la misma, amparado la excepción del artículo 196 del Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la vivienda se logra en la primera habitación a dos sujetos a quienes con la precaución del caso son neutralizados el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente se le infiere que si no tenían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando los mismos no tener ningún elemento, procediendo a realizar una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ninguna evidencia adherida cuerpo, una vez utilizadas todas las medidas de seguridad, se procede a pasar. Los testigos para que presencien el procedimiento policial, consistente en la realización de una minuciosa búsqueda por todo el inmueble de evidencias de interés criminalistico, lográndose encontrar en una de las habitaciones los siguientes objetos y materiales: noventa y nueve (99) cerámicas de color azul, en la segunda habitación: tres (03) cornetas, una (1) planta de sonido, un (1) dvd, una (1) Computadora Canaima, diez (10) tubos de electricidad, cinco (5) balas, un (01) Koala de color negro, contentivo de cinco (05) balas, 130 Bs, en billetes de 100, 20 y 10, un (1) cepillo dental, una (1) boleta de libertad a nombre de YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA, en la tercera habitación: dos (2) bolsas plásticas contentivas de ollas, tres (3) hachas, seis (6) cajetines rectangulares y en la cuarta habitación: (4) sócates, dos (2) breaker, dos (2) lámparas, un (01) apagador, un (1) teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD3600, S:809CYN10138575 y cuatro (4) balas, luego de esto se le inquieres a los sujetos si poseen algún documento que valide la procedencia de estos objetos descritos, manifestando los mismos no poseer ningún documento, así mismo se le solicitó sus documentos de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 28 años de edad, natural de Zambrano, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 23-04-1987, residenciado en la población de Zambrano, sector Coromoto, calle principal, titular de la cédula de identidad V-18.292.347 y YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA, nacionalidad venezolana, estado civil soltero, dé 19 años de edad, natural de Zambrano, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 13-03-1996- residenciado en la población de Zambrano, sector Coromoto, calle principal, titular de la cédula de identidad V-26.874.817, seguidamente se les informan que quedarán detenidos por encontrarse en un delito flagrante y mi persona procede a imponerle de los derechos constitucionales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez terminadas dicha diligencias procedimos a retirarnos del lugar trayendo a los objetos antes descritos , a fin de realizarles la respectiva experticia de ley, de igual manera se trasladaron en calidad de detenidos a los sujetos antes mencionados a la sede de este despacho, y a los ciudadanos que,: fungieron de testigos a fin de recibirles entrevista en relación a lo antes narrado, donde una vez presente en esta unidad operativa se procedió a verificar los nombres, apellidos y números de cédulas de los ciudadanos detenidos, a través del sistema de investigación e información policial (S.l.l.P.O.L), corroborando que a los mismos les pertenecen dichas identidades YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA, registro por robo común (arrebaton) de fecha 02-12-2015, por la subdelegación posteriormente ase procede a realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia, dr. EINER BIEL al numero 0416-9051694, no lográndome comunicar con el mismo, por lo que se le envió un mensaje de texto indicándole lo antes expuesto, así mismo se procedió a informar a la superioridad lo antes narrado. Es todo
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C, se realizaba investigaciones en relación a la causa Penal número K-16-0217-00452, de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD en la población de Zambrano, Sector Coromoto, calle principal, del estado Falcón, avistamos a dos sujetos conocidos con las siguientes características: EL PRIMERO: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 cm de estatura y EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 cm de estatura, quienes llevaban en sus manos unos tubos plásticos y otros objetos, quienes al notar la presencia de la comisión, optaron una actitud sospechosa, por lo que al darle la voz de alto emprendieron veloz huida introduciéndose en una vivienda unifamiliar, de color azul. En virtud de lo antes expuesto procedimos a buscar a dos personas que fungieran como testigos para, manifestaron no tener inconveniente alguno, quedando identificados de la siguiente manera: FRANGEL Y EDUIN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), motivo por cual se procedió a tocar la puerta en reiteradas oportunidades no siendo atendido por alguna, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza para ingresar en la misma, una vez en el interior de la vivienda se logra en la primera habitación a dos sujetos a quienes con la precaución del caso son neutralizados el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente se le infiere que si no tenían adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, manifestando los mismos no tener ningún elemento, procediendo a realizar una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia adherida cuerpo, una vez utilizadas todas las medidas de seguridad, se procede a pasar. Los testigos para que presencien el procedimiento policial, consistente en la realización de una minuciosa búsqueda por todo el inmueble de evidencias de interés criminalistico, lográndose encontrar en una de las habitaciones los siguientes objetos y materiales: NOVENTA Y NUEVE (99) CERÁMICAS DE COLOR AZUL, EN LA SEGUNDA HABITACIÓN: TRES (03) CORNETAS, UNA (1) PLANTA DE SONIDO, UN (1) DVD, UNA (1) COMPUTADORA CANAIMA, DIEZ (10) TUBOS DE ELECTRICIDAD, CINCO (5) BALAS, UN (01) KOALA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS, 130 BS, EN BILLETES DE 100, 20 Y 10, UN (1) CEPILLO DENTAL, UNA (1) BOLETA DE LIBERTAD A NOMBRE DE YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA, EN LA TERCERA HABITACIÓN: DOS (2) BOLSAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS DE OLLAS, TRES (3) HACHAS, SEIS (6) CAJETINES RECTANGULARES Y EN LA CUARTA HABITACIÓN: (4) SÓCATES, DOS (2) BREAKER, DOS (2) LÁMPARAS, UN (01) APAGADOR, UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-MD3600, S:809CYN10138575 Y CUATRO (4) BALAS, luego de esto se le inquieres a los sujetos si poseen algún documento que valide la procedencia de estos objetos descritos, manifestando los mismos no poseer ningún documento, así mismo se le solicitó sus documentos de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, titular de la cédula de identidad V-18.292.347 y YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA, titular de la cédula de identidad V-26.874.817, se les informan que quedarán detenidos por encontrarse en un delito flagrante, se trasladaron en calidad de detenidos, se procedió a verificar los nombres, apellidos y números de cédulas de los ciudadanos detenidos, a través del (S.l.l.P.O.L), corroborando que a los mismos les pertenecen dichas identidades YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA, registro por robo común (arrebaton) de fecha 02-12-2015, por la subdelegación. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en vista mis defendidos me han manifestado que las cosas muebles conseguidas en su casa de habitación pertenece a sus padres y forman parte de ellas de herramientas de trabajo por lo cual en la etapa investigativa esta defensa consignara ante el ministerio publico al tenor del artículos 287 del COPP todas las diligencias pertinentes a fin de desvirtuar Los hechos que contienen las actas policiales es por ello que solcito a este tribunal acuerde una medida la que crea conveniente a fines asegurar las resultas del proceso Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 03-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2. ACTA DE ENTREVISTA 03-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18-22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 03-03-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13-14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada a través de Acta de visitas domiciliaria, se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC, los cuales dejan constancia mediante acta policial que al momento al llegar al sitio donde estaba ocurriendo el hecho punible observan que efectivamente los ciudadanos: YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, titular de la cédula de identidad V-18.292.347 y YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA, titular de la cédula de identidad V-26.874.817 lográndose encontrar en una de las habitaciones los siguientes objetos y materiales: NOVENTA Y NUEVE (99) CERÁMICAS DE COLOR AZUL, EN LA SEGUNDA HABITACIÓN: TRES (03) CORNETAS, UNA (1) PLANTA DE SONIDO, UN (1) DVD, UNA (1) COMPUTADORA CANAIMA, DIEZ (10) TUBOS DE ELECTRICIDAD, CINCO (5) BALAS, UN (01) KOALA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS, 130 BS, EN BILLETES DE 100, 20 Y 10, UN (1) CEPILLO DENTAL, UNA (1) BOLETA DE LIBERTAD A NOMBRE DE YOFRIS RICARDO COBIS ESTRELLA, EN LA TERCERA HABITACIÓN: DOS (2) BOLSAS PLÁSTICAS CONTENTIVAS DE OLLAS, TRES (3) HACHAS, SEIS (6) CAJETINES RECTANGULARES Y EN LA CUARTA HABITACIÓN: (4) SÓCATES, DOS (2) BREAKER, DOS (2) LÁMPARAS, UN (01) APAGADOR, UN (1) TELÉFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG-MD3600, S:809CYN10138575 Y CUATRO (4) BALAS, así mismo se toma en consideración registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas . En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación de los ciudadanos de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos se comporte de manera desleal, ya que le precalifican el delito por el Ministerio público como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL, en este caso los ciudadanos actuaron contrario a las buenas costumbres, ejerciendo actos intencional y directamente sobre la propiedad aprovechándose de artículos que no son de su pertenencia, de igual manera se observa en el acta de entrevista que expresa que los ciudadanos imputados en varias oportunidades a mostrado esta conducta antijurídica, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada veinte (20) días este tribunal.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:



Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal y revisado en el sistema juris del circuito judicial penal los ciudadanos YORFRI RICARDO COVIS ESTRELLA Y YOEL FELIPE COVIS ESTRELLA no poseen causas llevadas ante este circuito judicial penal, es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 CODIGO PENAL. CUARTO: parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación solicitada cada 15 días este tribunal se las acuerda cada veinte (20) días ante este tribunal.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.