REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 De Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000153
ASUNTO: IP02-P-2016-000153
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 4º: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: GORGEN DUBAN CRESPO TUAS
DEFENSOR PRIVADO ABG; ALEXIS PRIETO
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 05 de marzo de 2016, siendo las 03:40 PM. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GORGEN DUBAN CRESPO TUAS reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se encuentra presente los aprehendidos GORGEN DUBAN CRESPO TUAS previo traslado desde CICPC SUB DELEGACION DABAJURO, se encuentra presente abogado ABG JOSE ALEXIS PRIETO impre abogado Nº 203.183, domicilio procesal Avenida Bolívar centro comercial Isiluz piso, oficina B-15, teléfono 0416-675-10-78, vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano GORGEN DUBAN CRESPO TUAS, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD ,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES . ES TODO Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como GORGEN DUBAN CRESPO TUAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.066.822 De 18 años de edad, nació el 24/07/1997 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la población de Zambrano Parroquia Guzmán Guillermo, casa S/N de color blanca punto de referencia el mercal de Zambrano, del Estado Falcón, numero de teléfono Nº no aporto hijo de Ángel Chirinos y Alida Zamgronis,. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo seguidamente se le concede la palabra a al defensa privada quien expone "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio publico por cuanto la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: GORGEN DUBAN CRESPO TUAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.066.822, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por este Despacho, la funcionaria DETECTIVE RAYMAR
adscrito a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 114, 115, 119 y 153° del código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 48, 50 Ordinal 01, de la Ley Orgánica del servicio nacional de medicina Ciencias Forenses, se deja constancia expresa de la siguiente diligencia de investigación penal, efectuada en la presente: En esta misma siguiendo con las investigaciones, relacionado con el expediente número K-16-0337-00082, iniciado ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos PREVISTO Y GADD EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y ADOLESCENTE, fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ARGENIS DIEZ y WILMER PINEDA, hacía la siguiente dirección SECTOR GOAJIRO, PUENTE RIO JORDAN, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, en la unidad identificada P-00083, finalidad de realizar inspección técnica y fijación del sitio donde ocurrió el hecho, así como ubicar e identificar algún testigo presencial que nos pueda aportar algún dato que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho, una vez en la precitada dirección, procedió e1-
funcionario DETECTIVE WILMER PINEDA a practicar la inspección técnica y fijación fotográfica según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de1-’ Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalística, asimismo nos dispusimos a entrevistamos con transeúntes y moradores del lugar, identificándonos previamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y el motivo de nuestra
presencia, no quisieron aportar sus datos filiatorios por no tener conocimiento del hecho que se investiga, Seguidamente nos trasladamos hacía el SECTOR GOAJIRO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, con la finalidad de identificar plenamente y citar al ciudadano apodado “EL TULE”, quien es mencionado como autor del presente hecho, una vez en la citada dirección nos dispusimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la morada, siendo recibidos por una persona del sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra comparecencia, dicho sujeto tomó una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, en vista de esta situación nos vimos en la necesidad de tratar de dialogar con el ciudadano pero este se negó y continuó con una actitud hostil lo que el funcionario DETECTIVE AGREGADO ARGENIS DIEZ procedió a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizar al ciudadano, quien amparado y conformidad con lo establecido en el artículo 191° código Orgánico Procesal Penal le realizó inspección corporal, no logrando colectarle ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado de la siguiente GORGEN DUBAN CRESPO TUAS, APODADO ‘EL TULE”, VENEZOLANO, NATURAL DE PEDREGAL, ESTADO FALCÓN, DE 44 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28/12/1971, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GOAJIRO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA GOAJIRO MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE NÚMERO V-15.066.83. En el mismo orden de ideas por se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, según establecido en los artículos 234° y 373° del Código orgánico Procesal Penal; se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido, procediendo el DETECTIVE AGREGADO ARGENIS DIEZ, a leerle y explicarle de manera clara y específica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido procedimos a retíranos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente detenido, una vez en la misma procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), loa posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ciudadano arriba mencionado, arrojando como resultado que dicho ciudadano mediante el enlace (SIIPOL-SAIME), les corresponden sus Nombres, Apellidos y Números de Cédulas y no presenta registro policial ni solicitud alguna, luego de obtener dicha información se le informó a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-l6-0337-00l04, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, asimismo se dejara constancia sobre las diligencias practicadas. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Abogado EINIEL RIEL, Fiscal PRIMERO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, informándole de manera detallada el procedimiento practicado, por lo que dicha representante solicitó la remisión de las actuaciones respectivas a su Despacho entre los lapsos legales establecidos. Se deja constancia que Mediante la presente Acta de Investigación Penal, se consignan Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Acta de Inspección Técnica y copia de la denuncia. Es todo”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. En esta misma siguiendo con las investigaciones, relacionado con el expediente número K-16-0337-00082, iniciado ante esta oficina por la comisión de uno de los Delitos PREVISTO Y GADD EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y ADOLESCENTE, fui comisionado por la superioridad trasladarme en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS ARGENIS DIEZ y WILMER PINEDA, hacía la siguiente dirección SECTOR GOAJIRO, PUENTE RIO JORDAN, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, en la unidad identificada P-00083, finalidad de realizar inspección técnica y fijación del sitio donde ocurrió el hecho, así como ubicar e identificar algún testigo presencial que nos pueda aportar algún dato que nos conduzca al total esclarecimiento del hecho, una vez en la precitada dirección, procedió e1-
funcionario DETECTIVE WILMER PINEDA a practicar la inspección técnica y fijación fotográfica según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de1-’ Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, a fin de ubicar y colectar alguna evidencia de interés criminalística, asimismo nos dispusimos a entrevistamos con transeúntes y moradores del lugar, identificándonos previamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y el motivo de nuestra
presencia, no quisieron aportar sus datos filiatorios por no tener conocimiento del hecho que se investiga, Seguidamente nos trasladamos hacía el SECTOR GOAJIRO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA GUAJIRO, MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCON, con la finalidad de identificar plenamente y citar al ciudadano apodado “EL TULE”, quien es mencionado como autor del presente hecho, una vez en la citada dirección nos dispusimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la morada, siendo recibidos por una persona del sexo masculino, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra comparecencia, dicho sujeto tomó una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas, en vista de esta situación nos vimos en la necesidad de tratar de dialogar con el ciudadano pero este se negó y continuó con una actitud hostil lo que el funcionario DETECTIVE AGREGADO ARGENIS DIEZ procedió a practicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), logrando inmovilizar al ciudadano, quien amparado y conformidad con lo establecido en el artículo 191° código Orgánico Procesal Penal le realizó inspección corporal, no logrando colectarle ningún objeto de interés criminalística, quedando identificado de la siguiente GORGEN DUBAN CRESPO TUAS, APODADO ‘EL TULE”, VENEZOLANO, NATURAL DE PEDREGAL, ESTADO FALCÓN, DE 44 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28/12/1971, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO CHOFER, RESIDENCIADO EN EL SECTOR GOAJIRO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA GOAJIRO MUNICIPIO BUCHIVACOA, ESTADO FALCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE NÚMERO V-15.066.83. En el mismo orden de ideas por se encuentran llenos los extremos de ley para llevar a la respectiva detención de manera FLAGRANTE, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, según establecido en los artículos 234° y 373° del Código orgánico Procesal Penal; se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenido, procediendo el DETECTIVE AGREGADO ARGENIS DIEZ, a leerle y explicarle de manera clara y específica sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49°, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido procedimos a retíranos y trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente detenido, una vez en la misma procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), loa posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ciudadano arriba mencionado, arrojando como resultado que dicho ciudadano mediante el enlace (SIIPOL-SAIME), les corresponden sus Nombres, Apellidos y Números de Cédulas y no presenta registro policial ni solicitud alguna, luego de obtener dicha información se le informó a la superioridad acerca del procedimiento practicado, quienes ordenaron que se le diera inicio a la causa penal K-l6-0337-00l04, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano GORGEN DUBAN CRESPO TUAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.066.822, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante del ministerio publico por cuanto la misma beneficia a mi defendido Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 03-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: GORGEN DUBAN CRESPO TUAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.066.822, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL CUARTO: con lugar la solicitud del represente del ministerio publico y defensa privada en cuanto al juzgamiento en libertad para el ciudadano GORGEN DUBAN CRESPO TUAS.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ