REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 07 De Marzo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000159
ASUNTO: IP02-P-2016-000159

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL 4º: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO
DEFENSOR PRIVADO ABG FLORANGEL FIGUEROA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 06 de marzo de 2016, siendo las 12:30 PM hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, se encuentra presente el aprehendido LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO previo traslado desde CICPC, se encuentra presente y ABG; FLORANGEL FIGUEROA inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 53.317 domicilio procesal calle González entre calle Norte y Vuelvancaras al lado de la quinta mi querencia, numero de teléfono 04265640659 vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, manifestando el ciudadano si tener defensor que lo asista”. Seguidamente el profesional del derecho asignado expone: acepto la designación al cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.””Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL por lo cual solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD,”Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE AL DESPACHO FISCAL PARA CONTINUAR CON LAS INVESTIGACIONES, ES TODO Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.195 De 19 años de edad, nació el 13/08/1996 estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en EL SECTOR LA CONCORDIA CALLE ELIAS DAVID CURIEL CASA N.º 17 A UNA CUADRA DE LA CALLE DUVISI del Estado Falcón, numero de teléfono Nº 0416.090.91.66 hijo de MAYKELY GALICIA Y JOSE LEONARDO CHIRINOS,. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensores privados quienes expuso " Esta defensa una vez escuchado la exposición del ministerio publico felicitándolo de ante mano y la buena fe del ministerio publico quien no solicita medida de coerción personal ya que estima que no están llenos los extremos de la norma adjetiva penal y se reserva la investigaciones ante el ministerio publico por lo cual me adhiero la solicitud fiscal. ”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.195, en esta fecha, compareció ante este :c el funcionario Detective Agregado CARLOS ACOSTA, adscrito al Eje de
De estado Falcón, quién estando debidamente juramentado y de conformidad
Con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio c a ie Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia esta misma encontrándome en mis labores de servicio se constituyó comisión integrada por los funcionarios, Detective Jefe ARGENIS DUNO y Detective RICARDO OLAVES, a fin de trasladarnos en vehículo particular, hacia varios sector de esta localidad el fin de realizar investigaciones relacionadas al hurto y robo de vehículos automotores, momentos en que transitábamos por la calle Duvisi del sector la concordancia de esta ciudad, avistamos un sujeto de piel morena de contextura delgada, de cabello corto aproximadamente 1.70 Mts de estatura, quien se desplazaba en un vehículo, clase moto de color rojo en alta velocidad por el referido sector, por lo que procedimos a darle la voz de alto, con el fin de verificar a esta persona al igual que la moto en cuestión, no acatando la orden y acelerando su marcha por la referida arteria vial, iniciándose así una persecución la cual termino a escasos metros, cuando este ciudadano quedo sin posibilidad de evadir el cerco policial, inmediatamente detuvimos el vehículo descendiendo del mismo portando chalecos y chaquetas con las siglas alusivas a la de nuestra institución policial, preguntándole a este ciudadano el motivo por, el cual no acató la referida orden, regándose en responder y tomando una actitud agresiva y hostil e igualmente palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión en vista de tal situación se le preguntó a este ciudadano sobre su documentación personal y los documentos de la referida moto, manifestado este ciudadano no poseer su cédula de identidad y tampoco los documentos de la moto, por lo que se le informó a este ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, en ese momento este sujeto se abalanza contra el funcionario Detective RICARDO OLAVES, por lo que fue necesario aplicar el’ uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar a este ciudadano, inmediatamente en vista de encontramos en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por infringir en uno de los delitos contra a cosa pública, se procedió a realizar la aprehensión de dicho ciudadano así mismo amparados en el artículo 241 del Código antes nombrado, se le informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículo 44 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedió el funcionario Detective RiCARDO OLAVES, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar lar inspección del sitio de la aprehensión, seguidamente nos retiramos del lugar conjuntamente con el detenido y la precitada moto, donde una vez estando en esta oficina procedió el funcionario Detective RICARDO OLAVES, amparado en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle la inspección a la moto, la cual al ser examinada presento la siguientes características; CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR ROJO, PLACAS AJ2PO8V, SERIAL DE CARROÇERÍA 813ME1EA6EV001244, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ140441804, e igualmente funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS, Experto en vehículo, realizó l experticia de reconocimiento legal a los seriales identificadores de la moto en referencia en el mismo orden de ideas se procedió a la identificación plena de la persona detenida quien libre de coacción ni apremio se identifico de la siguiente manera; LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO, venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón nacido en fecha 13/08/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Indefinido, residenciado en el sector en el concordia, calle Elías David Curial, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 4 26991.195, una vez obtenidos los datos del detenido el suscrito de la presente acta policial ingreso los datos del aprendido y de la moto, ante el sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL), logrando constatar que a la persona detenida corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula, presentando siguiente historial policial; según expediente MP-525444-14-F21, por el delito Posesión Ilícita de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas Mezcla, Sales Especialidades Farmacéuticas Sustancias Químicas, de fecha 25/1112014, Su sub-delegación de Coro, no presenta solicitud alguna, la moto no registra en nuestro sistema. E de lo antes expuesto se le dio inicio a las acta procesales número K-16-O437-00125 por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO) seguidamente el funcionario Detective Jefe ARGENIS DUNO. Se realizo llamada telefónica al abogado REINIEL ENNIEL , Fiscal suplente de a fiscalía del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a quien se le notificó del procedimiento realizado, dándose por notificado e informando que le fuesen remitidas las actuaciones a su despacho fiscal a la brevedad posible.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. compareció ante este despacho el funcionario Detective Agregado CARLOS ACOSTA, adscrito al Eje de De estado Falcón, quién estando debidamente juramentado, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia esta misma encontrándome en mis labores de servicio se constituyó comisión integrada por los funcionarios, a fin de trasladarnos en vehículo particular, hacia varios sector de esta localidad el fin de realizar investigaciones relacionadas al hurto y robo de vehículos automotores, momentos en que transitábamos por la calle Duvisi del sector la concordancia de esta ciudad, avistamos un sujeto de piel morena de contextura delgada, de cabello corto aproximadamente 1.70 Mts de estatura, quien se desplazaba en un vehículo, clase moto de color rojo en alta velocidad por el referido sector, por lo que procedimos a darle la voz de alto, con el fin de verificar a esta persona al igual que la moto en cuestión, no acatando la orden y acelerando su marcha por la referida arteria vial, iniciándose así una persecución la cual termino a escasos metros, cuando este ciudadano quedo sin posibilidad de evadir el cerco policial, inmediatamente detuvimos el vehículo descendiendo del mismo portando chalecos y chaquetas con las siglas alusivas a la de nuestra institución policial, preguntándole a este ciudadano el motivo por, el cual no acató la referida orden, regándose en responder y tomando una actitud agresiva y hostil e igualmente palabras obscenas en contra de los integrantes de la comisión en vista de tal situación se le preguntó a este ciudadano sobre su documentación personal y los documentos de la referida moto, manifestado este ciudadano no poseer su cédula de identidad y tampoco los documentos de la moto, por lo que se le informó a este ciudadano que se le realizaría una inspección corporal, en ese momento este sujeto se abalanza contra el funcionario Detective RICARDO OLAVES, por lo que fue necesario aplicar el’ uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar a este ciudadano, inmediatamente en vista de encontramos en presencia de un delito flagrante, se le realiza la inspección a la moto, la cual al ser examinada presento la siguientes características; CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIN, COLOR ROJO, PLACAS AJ2PO8V, SERIAL DE CARROÇERÍA 813ME1EA6EV001244, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ140441804, e igualmente funcionario Detective Agregado CARLOS VARGAS, Experto en vehículo, realizó la experticia de reconocimiento legal a los seriales identificadores de la moto en referencia en el mismo orden de ideas se procedió a la identificación plena de la persona detenida quien libre de coacción ni apremio se identifico de la siguiente manera; LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO, venezolano, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón nacido en fecha 13/08/1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Indefinido, residenciado en el sector en el concordia, calle Elías David Curial, casa sin número, municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula de identidad 4 26991.195, una vez obtenidos los datos del detenido el suscrito de la presente acta policial ingreso los datos del aprendido y de la moto, ante el sistema de Investigación Información Policial (SIIPOL), logrando constatar que a la persona detenida corresponden sus nombres, apellidos y respectivo número de cédula, presentando siguiente historial policial; según expediente MP-525444-14-F21, por el delito Posesión Ilícita de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas Mezcla, Sales Especialidades Farmacéuticas Sustancias Químicas, de fecha 25/1112014, Su sub-delegación de Coro, no presenta solicitud alguna, la moto no registra en nuestro sistema. E de lo antes expuesto se le dio inicio a las actas procesales número K-16-O437-00125 por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA (ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO). Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.195, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 222 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Esta defensa una vez escuchado la exposición del ministerio publico felicitándolo de ante mano y la buena fe del ministerio publico quien no solicita medida de coerción personal ya que estima que no están llenos los extremos de la norma adjetiva penal y se reserva la investigaciones ante el ministerio publico por lo cual me adhiero la solicitud fiscal. ”Es Todo”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 04-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.991.195, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Para el ciudadano LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO CUARTO: con lugar la solicitud del ministerio público y defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones para el ciudadano LINERD ISAEL GALICIA CHUELLO. QUINTO: se acuerda la remisión del expediente al representante del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a la 1:00 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ