REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003554.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000596.


ACUMULACIÓN DE PENAS, EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.

De la revisión del sistema documental informático JURIS 2000, se observa que en contra del ciudadano penado JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, venezolano, cédula de identidad número V-14.263.452, edad 41 años, nacido el día 30/07/1974, residenciado en Cruz, Verde, Barrio La Florida, Calle Sol con Callejón Roberto Quiñones, Casa N° 60, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0426-369-263, cursan asuntos seguidos por ante este tribunal, signados bajo N° IP01-P-2007-003554 y IP01-S-2013-000596.

Siendo así debe este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al precitado ciudadano conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.

De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado, cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2007-003554, en donde resultó condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL. De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-S-2013-000596, en donde resultó condenado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia y a los fines de garantizar la unidad del proceso procede entonces este juzgador acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, titular de la cédula de identidad número V-14.263.452, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

Una vez efectuada la acumulación de penas, procede ahora este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, titular de la cédula de identidad número V-14.263.452 y en ese sentido se observa, que con relación al asunto penal IP01-P-2007-003554, el penado fue detenido policialmente el 19 de Agosto de 2007, en fecha 21 de Agosto de 2007, fue presentado por ante el Juzgado segundo de control penal ordinario, donde le otorgaron la libertad, imponiéndosele medida cautelar prevista en la ley especial que rige nuestra materia, en fecha 30 de Enero de 2009, el Ministerio Publico consigna escrito de acusación, en fecha 18 de Noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, en la cual el Juzgado decretó la procedencia de la suspensión condicional del proceso, posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2013, se celebra audiencia de verificación, donde se acuerda la ampliación del régimen de prueba y en fecha 28 de Abril de 2014, se celebra nuevamente la audiencia de verificación donde se condena por el procedimiento de admisión de los hechos, visto el incumplimiento de condiciones impuestas con ocasión de la suspensión condicional del proceso acordada en su oportunidad a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL. ahora bien con relación a la causa IP01S-2013-000596, en fecha 30 de Enero de 2014, se recibe escrito de acusación, seguidamente en fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, celebra audiencia preliminar donde se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el penado afrontó todo el proceso en libertad; es decir que el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, con los cuales le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, por cuanto se descuenta los dos (02) días que el penado sufrió durante el proceso privado de su libertad.


Así se ha verificado que en los asuntos penales antes señalados que el penado de autos estuvo privado de su libertad DOS (02) días durante el proceso. Quedándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente. Y Así se Decreta.


Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los medios alternativos de cumplimiento de pena que pudieren serle otorgados al penado de marras, debe considerarse que encontrándose este condenado por la comisión de varios hechos punibles, cuyas causas son las signadas bajo el N° P01-P-2007-003554 y IP01-S-2013-000596, es de considerar que en virtud del quantum de la pena impuesta y arrojada una vez hecha la acumulación; conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto cumple con el numeral 2° del 482 del COPP, de igual manera se señala el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad de la pena (1/2). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios de la pena (2/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena (3/4). CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-


En consecuencia se declara acumuladas las penas seguidas en el presente Juzgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, titular de la cédula de identidad número V-14.263.452 y se actualiza el cómputo de pena, arrojando que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente; por cuanto se descuenta los dos (02) días que el penado sufrió durante el proceso privado de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Único de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, en las causas seguidas al ciudadano JOSÉ GREGORIO PRIMERA ESTREL, venezolano, cédula de identidad número V-14.263.452, edad 41 años, nacido el día 30/07/1974, residenciado en Cruz, Verde, Barrio La Florida, Calle Sol con Callejón Roberto Quiñones, Casa N° 60, Coro, Estado Falcón, Teléfono: 0426-369-263, faltando por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, esto de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: La ejecutoriedad de las sentencias, de conformidad con el 471 del COPP, actualizándose el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose su acumulación en el sistema juris 2000, así como el físico y se ordena fijar acto de imposición para el día MARTES 29 DE MARZO DE 2016, A LAS 2:00 PM. HORAS DE LA TARDE. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los Once (11) días del mes de Marzo (03) del año dos mil dieciséis (2016) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.-Regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución. Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. VICTOR PUEMAPE.


LA SECRETARIA

ABG. JESSICA JIMENEZ.