REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000694.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000075.

ACUMULACIÓN DE PENAS, EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.

De la revisión del sistema documental informático JURIS 2000, se observa que en contra del ciudadano penado FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 11/06/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.570.430, 5to grado, como grado de instrucción, Profesión u oficio: Obrero, hijo de Reina Primera (madre) y Carlos Ventura (padre) y domiciliado (No posee dirección fija), cursan asuntos seguidos por ante este tribunal, signados bajo N° IP01-S-2014-000694 y IP01-S-2015-000075.

Siendo así debe este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al precitado ciudadano conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.

De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado, cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-S-2014-000694, en donde resultó condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. De manera igual, cursa por ante este mismo tribunal en contra del mencionado penado asunto penal N° IP01-S-2015-000075, en donde resultó condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 114 de la Ley de armas, 264 de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y 458 del Código Penal.



En consecuencia y a los fines de garantizar la unidad del proceso procede entonces este juzgador, acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de VENTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, así como la obligación de cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.


Una vez efectuada la acumulación de penas, procede ahora este tribunal a actualizar el cómputo de pena al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.570.430 y en ese sentido se observa, que con relación al asunto penal IP01-S-2014-000694, en fecha 08 de Junio de 2014, fue detenido por el CICPC, en virtud de orden de aprehensión, en fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y medidas, de este circuito, en virtud de solicitud fiscal, sustituye la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva constituida por presentaciones periódicas ante el tribunal, presentando escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, en fecha 29 de Agosto de 2014, celebrándose audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, en la cual el Juzgado ordenó su pase a juicio, ordenando el enjuiciamiento oral y publico de FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.570.430, posteriormente en fecha 16 de Octubre de 2015, fecha en la cual ya el penado se encontraba detenido nuevamente por una orden de aprehensión en la causa N° IP01S-2015-000075, se celebra audiencia de apertura a Juicio por ante el Juzgado Único en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde el acusado admitió los hechos; sentenciándolo el Tribunal por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ahora bien con relación a la causa IP01S-2015-000075, en fecha 27 de Enero de 2015, el penado es detenido por una comisión de la policía municipal del estado falcón, en virtud de una orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, en fecha 11 de Marzo de 2015, se recibe escrito de acusación, seguidamente en fecha 17 de Agosto de 2015, el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, celebra audiencia preliminar donde se condena a FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.570.430, por el procedimiento por admisión de los hechos, esto en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 114 de la Ley de armas, 264 de la Ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y 458 del Código Penal.



Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el asunto IP01-S-2014-000694, el penado estuvo detenido desde el 08 de Junio de 2014, hasta el 28 de julio de 2014; es decir que tuvo privado de su libertad un (01) mes y veinte (20) días y en la causa IP01S-2015-000075, desde el 27 de Enero de 2015, hasta la presente fecha, en consecuencia, que el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano hasta el día de hoy, es de un (1) año, tres (03) meses y seis (06) días, estimándose que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del código penal, en virtud de la concurrencia de delitos, dicha acumulación arroja a un total de VENTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, así como la obligación de cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal, quedando por cumplir VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, culminando el cumplimiento total de la pena el VENTICINCO (25) DE AGOSTO DEL 2040.



Así se ha verificado que en los asuntos penales antes señalados, el penado de autos en el transcurso del proceso se mantuvo privado de su libertad un (1) año, tres (03) meses y seis (06) días hasta la presente fecha, Quedándole por cumplir VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, así como la obligación de cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres. Y Así se Decreta.


Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los medios alternativos de cumplimiento de pena que pudieren serle otorgados al penado de marras, debe considerarse que encontrándose este condenado por la comisión de varios hechos punibles, cuyas causas son las signadas bajo el IP01-S-2014-000694 y IP01-S-2015-000075, es de considerar que en virtud del quantum de la pena impuesta y arrojada una vez hecha la acumulación; conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo NO puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto NO cumple con el numeral 2° del 482 del COPP, de igual manera puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficios, solo al cumplir las ¾ partes de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con violación y la integridad e indemnidad sexual de adolescentes, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, en este sentido se indica el resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la mitad de la pena (1/2). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios de la pena (2/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes de la pena (3/4). CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-



En consecuencia se declara acumuladas las penas seguidas en el presente Juzgado al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.570.430 Y se actualiza el cómputo de pena, arrojando que debe cumplir hasta el día de hoy VEINTICUATRO (24) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, así como la obligación de cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres. Y ASÍ SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Único de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, en las causas seguidas al ciudadano FELIX ENRIQUE VENTURA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.570.430, quedando la misma en VENTICINCO (25) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, así como la obligación de cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, esto de conformidad a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: La ejecutoriedad de las sentencias, de conformidad con el 471 del COPP, actualizándose el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose su acumulación en el sistema juris 2000, así como el físico, ordenándose fijar acto de imposición de la presente acumulación y actualización de computo. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de Marzo (03) del año dos mil dieciséis (2016) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.-Regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución. Publíquese, Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. VICTOR PUEMAPE.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA JIMENEZ.