REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO
Coro, 04 de Marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2015-001798.
AUTO DECLARANDO LA EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA y EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1E/224/2016, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Penal, donde remite anexo al mismo, el asunto Penal identificado bajo el N° IP01-P-2015-001798, seguido al ciudadano: IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, No posee cédula de identidad, nacido en La Sierra, estado Falcón en fecha 11-09-1986, de 29 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Fundabarrios, Calle Principal, Casa N° 2, Municipio Miranda. Numero de teléfono: 0426-925-70-11 (hermana). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el auto de cómputo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes principios:
ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido policialmente en fecha 22 de Mayo de 2015, en fecha 25 de Mayo, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control penal ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad, publicándose el auto motivado de dicha resolución en fecha 03-06-2015, posteriormente en fecha en fecha 30-06-2015, se recibe escrito de acusación por el delito de Lesiones Leves y en fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal en Funciones de control penal ordinario, celebra audiencia preliminar donde el acusado admite los hechos y el tribunal sentencia a cumplir DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, sustituyendo la medida privativa por una cautelar, constituida por presentaciones periódicas cada 30 días por ante el tribunal, publicándose el auto motivado de dicha resolución en fecha 05-11-2015.
Vistas tales circunstancias, se impone una pena de DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, el cual en fecha 25 de Mayo de 2015, le fue dictada Medida privativa de libertad en audiencia de presentación, hasta el 21 de Octubre del mismo año que le sustituyeron la medida privativa por una cautelar, ahora bien, desde el 25 de Mayo, al 21 de octubre, transcurrieron CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, es por lo que es evidente que a cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones, considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. COPP.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105 del Código Penal. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y ha permanecido privado de libertad por un tiempo de CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, es evidente que ha cumplido la totalidad de pena la pena impuesta en relación al presente asunto penal y siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión como pena corporal, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 9 del Código Penal, de igual manera impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense, se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA y EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano penado IGNACIO FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, No posee cédula de identidad, nacido en La Sierra, estado Falcón en fecha 11-09-1986, de 29 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Sector Fundabarrios, Calle Principal, Casa N° 2, Municipio Miranda. Numero de teléfono: 0426-925-70-11 (hermana), sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; de los cuales cumplió CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, desde el inicio de la investigación, hasta la fase intermedia; pena ésta que supera la sentencia dictada, es por lo que este Juzgado DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras a efecto de que comparezca por ante este Despacho Judicial en fecha MARTES 22 de MARZO de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Publica. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 04 días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. VICTOR PUEMAPE
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
SECRETARIA