REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO
Coro, 09 de Marzo de 2016.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002311.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA;
Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 2CV/277/2016, proveniente del Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde remite anexo al mismo, el asunto Penal identificado bajo el N° IP01-P-2011-002311, seguido al ciudadano: ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° 9.523.659, nacido en fecha 05-11-61, de 55 años de edad, de oficio OBRERO, 6° como grado de Instrucción, residenciado en las calderas calle Rafael Sánchez López, teléfono: 02689892431;. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el auto de cómputo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes principios:
ANTECEDENTES;
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada para lo cual se hace un breve recorrido procesal:
En fecha 11 de Mayo de 2011, el penado de autos es detenido por el CICPC.
En fecha 13 de Mayo de 2011, se celebra audiencia de presentación por ante el Tribunal segundo de control penal ordinario del circuito judicial penal, donde se le otorga la libertad y se decretan medidas de protección y seguridad.
En fecha 08 de Junio de 2011, se recibe escrito de Acusación por ante la URDD.
En fecha 08/04/2013, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realiza audiencia preliminar y publica el auto motivado de dicha resolución en fecha 06/05/2014, donde se acuerda la suspensión condicional del proceso.
En fecha 08/04/2015, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, realiza audiencia de verificación de condiciones, publicándose el auto motivado de dicha resolución en fecha 13/04/2015, donde se verifica el incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada en su oportunidad, acarreando como consecuencia de ese incumplimiento la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, así como las penas accesorias.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicta auto Decretando Firmeza del mencionado fallo.
Ahora bien, a tenor de lo exigido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el cómputo de la pena correspondiente. Y así se decide.
CÓMPUTO DE LA PENA;
Determinada la competencia para conocer el presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el cómputo de la pena del ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° 9.523.659, quien el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de éste Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL MAR DELGADO REYES.
Ahora bien al efectuar el cómputo de ley, conforme se estatuye en el artículo 474 del texto penal adjetivo, se obtiene de un simple cálculo matemático que desde la fecha para cuando el penado fue detenido policialmente, que correspondió al 11 de Mayo del 2011, hasta el 13 de Mayo del mismo año, fecha en la cual fue celebrada audiencia de presentación donde le fue otorgada la libertad al penado, es decir que el penado se mantuvo privado de libertad durante un tiempo de dos (02) días, Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Y ASI SE DECIDE.-
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° 9.523.659, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención, si fuere el caso, por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2° y 5° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa, que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fue condenado a cumplir una pena de de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROXANA DEL MAR DELGADO REYES; pena ésta que no supera el límite de cinco (5) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto, ni en el sistema documental y automatizado Juris 2000, que hasta la presente fecha sobre el penado haya sido admitida acusación fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo en libertad bajo las medidas de protección impuesta en su oportunidad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Y Así se Decide.
Ahora bien, es deber de éste Juzgado, informar respecto a las restantes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando el penado haya cumplido, Destacamento de Trabajo, la mitad (1/2) de la pena. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir dos tercios (2/3) de la pena. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las 3/4 partes de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el caso bajo análisis, el ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° 9.523.659, fue sentenciado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROXANA DEL MAR DELGADO REYES y el mismo se encuentra en un régimen de libertad anticipada, toda vez que el penado viene afrontando el proceso en libertad; desde la fase preparatoria hasta la fase de ejecución. Dentro de esta perspectiva quien aquí decide, considera que el penado está sometido a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano penado ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° 9.523.659; en perjuicio de ROXANA DEL MAR DELGADO REYES. dictada por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la suspensión condicional del proceso acordada en su oportunidad, condenándolo por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar para el miércoles 30 de marzo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de Imposición en la presente causa. SEGUNDO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes del presente auto. Agregar copia certificada en el copiador de autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los Nueve (09) días del mes de Marzo (03) del año dos mil dieciséis (2016) en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.-Regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución. Publíquese, Notifíquese.
ABG. VICTOR PUEMAPE
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA
SECRETARIA