REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000407
ASUNTO : IG01-X-2016-000011


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.-

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL , en su carácter de Jueza titular Presidente e integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2015-000407, seguida contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI y LUIS ANGEL CASANOVA. La referida inhibición fue presentada el día 18 de febrero de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En horas de despacho de día de hoy, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, comparece por ante la Secretaría de la Sala, la abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2015-000392, por las siguientes razones: Es el caso que en fecha 25 de enero del corriente año, ingresó este asunto a la Corte de Apelaciones, siendo designada Ponente la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, por lo cual, en fecha 01 de febrero de 2016 se declaró admisible el recurso de revisión, fijándose la audiencia oral correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de la revisión exhaustiva que he realizado al asunto penal principal N° IJ01-P-2012-000024 (que es un asunto por división e la continencia de la causa), e cual guarda relación a su vez con el asunto penal principal N° IP01-P-2011-003461, pude verificar que el mismo se siguió contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI y LUÍS ÁNGEL CASANOVA (Penado de autos), comprobando que, con ocasión a la sustanciación de ese asunto, se planteó una incidencia de apelación ante esta Corte de Apelaciones, bajo la nomenclatura de esta Sala N° IP01-R-2011-000100, en la cual se resolvió, bajo ponencia de quien suscribe, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EUDIS ÁLVAREZ y HELY SAÚL OBERTO, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, decisión que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Ocultamiento, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción; 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, en consecuencia, se DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, con efectos de reposición del asunto al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación que resuelva sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada contra el imputado de autos por parte del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del citado Código, decisión ésta de la Corte de Apelaciones de fecha 29 Noviembre de 2011.

Ahora bien, con ocasión a la nueva audiencia de presentación realizada en el señalado asunto, fue ejercido otro recurso de apelación, el cual ingresó a esta Sala bajo la nomenclatura IP01-R-2012-000017, cuya ponencia correspondió a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, asunto en el cual presente formal inhibición el 01 de agosto del año 2012, la cual fue resuelta por esta Sala con lugar, en los siguientes términos:

… Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CON LUGAR la inhibición planteada por las Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, Juezas Magistrada Titular y Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conocer en la presente Causa signada con el Nº IK01-X-2013-000024, en virtud de de haber conocido el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Hely Saúl Oberto en el asunto penal IP01-R-2011-000100 y haber declarado la nulidad del auto apelado.

Asimismo, en fecha 01 de julio de 2015, ingresó a esta Sala un recurso de revisión, bajo la nomenclatura de esta Sala N° IP01-R-2015-000051, ejercido a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARÍ, por lo cual procedí igualmente a inhibirme de su conocimiento en fecha 15/07/2015, en la que estaba fijada la audiencia oral para la vista del recurso de revisión ejercido por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la revisión de la causa, de la que constaté que me encontraba impedida de intervenir con tal carácter para resolver el recurso interpuesto, toda vez que en el asunto penal N° IP01-R-2012-000017, contentivo de una incidencia de apelación ejercida en el mismo asunto penal principal N° IP01-P-2011-003461, donde se ha interpuesto el recurso de revisión de la sentencia de condena, había presentado formal inhibición, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, la cual fue tramitada en el asunto N° IG01-X-2012-000020, siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2012, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones Accidental de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogadas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y MORELA FERRER BARBOZA, en el asunto signado IP01-R-2012-000017, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, para seguir conociendo el recurso de apelación, en virtud de haber conocido. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a las Juezas Inhibidas. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designen suplentes.

Como se observa, me encuentro inhabilitada de decidir el presente recurso de revisión de sentencia definitivamente firme dictada contra el ciudadano LUÍS ÁNGEL CASANOVA, por haberme inhibido previamente en los asuntos penales seguidos ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI y que cursa en el asunto penal principal N° IP01-P-2011-003461, seguido contra ambos ciudadanos y donde, incluso, ya esta Corte de Apelaciones, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia de condena contra el penado de autos, LUÍS ÁNGEL CASANOVA, por el procedimiento por admisión de los hechos, cuya revisión se solicita ante esta Sala y de cuya parte dispositiva se considera necesario extractar:
“…Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos LUIS ANGEL CASANOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y contra el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad personal número V. 7.7.67.789, de 49 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 11-9-1962, domiciliado en el Barrio La Resistencia, avenida 40, N° de casa 40-145, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Se decreta la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio y Ejecución respectivo…

La transcripción parcial que precede de la decisión objeto del recurso de revisión demuestra que dicho asunto penal principal se siguió contra ambos ciudadanos, uno de los cuales es el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, respecto de quien esta Juzgadora se inhibió en asuntos anteriores, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo que, al haber sido declaradas con lugar las inhibiciones que he presentado en los asuntos antes descritos, me impiden igualmente de poder conocer del presente recurso de apelación, ejercido a favor del ciudadano LUÍS ÁNGEL CASANOVA, circunstancias claramente establecidas como causales de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal.

Cabe destacar que, a pesar de que esta Juzgadora concurrió junto con los otros integrantes de la Sala en la decisión que declaró admisible el presente recurso de revisión en fecha 01 de febrero de 2016, ordenando dársele el trámite de ley y que no fue hasta hoy que se percató de estar inhibida en los señalados asuntos previamente, por haber emitido opinión en el asunto con ocasión a la interposición de otros recursos, tal circunstancia en modo alguno constituye una vulneración que pueda afectar derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 19-08-2004, estableció que:

“… En cuanto a la naturaleza de la decisión que resuelve sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se trata de una decisión que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes _la admisión o no del recurso de apelación ejercido_ se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (Doctrina y Jurisprudencia Uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido… “.

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18-05-2004, N° 164, estableció: “Si una Sala de Corte de Apelaciones se pronuncia sólo sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación… no está conociendo del fondo del asunto planteado…”., es por lo cual concluye esta Jurisdicente que debe INHIBIRSE DE CONOCER el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inhibida de su conocimiento, por aplicación de la citada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual puede ser comprobado por la Autoridad que ha de resolver la presente inhibición, al constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por ante esta Corte de Apelaciones, tanto en el Sistema Informático Juris 2000 como en el Libro copiador de sentencias interlocutorias, que la Jueza inhibida intervino el 29/11/2011 como Ponente en el asunto N° IP01-R-2011-000100, que resolvió previamente la primera medida privativa de libertad decretada, anulando el auto y reponiendo al estado de celebración de nueva audiencia de presentación e igualmente aparece inhibida en el asunto N° IP01-R-2012-000017 y en el IP01-R-2015-000051. En consecuencia, debe abrirse la incidencia inhibitoria en cuaderno separado y oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria del Juez Suplente que habrá de sustituirme en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición que planteo la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 8° y 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente: “ …Cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…” Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones. En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido 8° causal genérica , que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem. En este orden de ideas, la jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observó que cursó ante esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido contra auto que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya nomenclatura de esta Sala se tramitó en el presente asunto penal IP01-R-2011-000100, ejercido por la Defensa de los procesados, auto dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, recurso que fue declarado con lugar con ponencia de la Juez GLENDA OVIEDO RANGEL, declarando la nulidad absoluta del auto recurrido, con efectos

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de jueza Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón es procedente, a tenor de lo establecido en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-R-2015-000407, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI y LUIS ANGEL CASANOVA. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 01 días del mes de Marzo de 2016



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA y PONENTE JENNY OVIL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
N° RESOLUCION N° IG0201600166