REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002387
ASUNTO : IK01-X-2015-000038

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por LA Abogado EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el 25 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26/02/2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

MOTIVOS DE LA INHIBICIÓN

Se desprende del acta levantada en fecha 14 de Diciembre de 2015, en el asunto penal N° IP01-P-2012-002387, que la razón expuesta por la Jueza inhibida para abstenerse de seguir conociendo el señalado asunto son las siguientes:

ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2012-002387, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en esta misma fecha, publique in extenso Sentencia Condenatoria al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte concatenado con el Articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del código orgánico procesal penal.
Evidenciándose sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos expuestos en el acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para abstenerse de conocer y decidir en la causa penal seguida contra el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 89. Causales. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 90 y 91 eiusdem:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 91: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

En efecto, se aprecia que la Juzgadora se inhibió de conocer y decidir en el asunto penal seguido contra el mencionado ciudadano, luego de que otro de los coacusados, ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que fue impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siéndole impuesta la pena por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 149, Segundo Aparte concatenado con el Articulo 163 numeral 09 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, respectivamente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal, lo que demuestra que, ciertamente, la Jueza inhibida intervino como Jueza de Primera Instancia de Juicio de esta sede del Circuito Judicial Penal, conociendo y decidiendo en la etapa de inicio del debate oral y público, esto es, en la apertura del mismo, al haber impuesto la condena al entonces imputado, siendo el legislador elocuente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en la fase de Juicio del proceso, por lo que tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.

Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2012-002387, donde el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS interviene como acusado por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En este contexto, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, esta Corte de Apelaciones obtuvo el conocimiento por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal IP01-P-2012-002387, que el 14 de diciembre de 2015 publicó sentencia que impuso sentencia de condena al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, en los siguientes términos:

… En la audiencia preliminar, se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado de marras, de la cual se desprende la presunta participación del encartado en los siguientes hechos: “…En fecha 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en la Población de San José de la Costa del estado Falcón, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, a los fines de realizar labores de investigación en materia de Drogas, cuando la referida comisión recibió información por parte de un ciudadano de nombre PEDRO GUTIÉRREZ, quien no aportó más datos por temor a futuras represalias, en relación a que en una parcela ubicada en dicho sector, se encontraban dos ciudadanos, uno conocido como “SECO” y el otro como “LUÍS”, quienes se encontraban en un CAMIÓN MARCA CHEVROLET, MODELO C-3500, DE COLOR BLANCO Y PLACAS A62AK5V, y que los mismos iban a sacar de un lugar conocido como “EL HUECO DE CHOVER”, un alijo de drogas que se encontraba enterrado en ese sitio, para posteriormente llevarlo a la playa y a su vez enviarlo a las islas del Caribe. En este sentido, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona, cuando aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada del día 22 de junio de 2012, logran avistar en uno de los linderos de la parcela conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el vehículo tipo camión y dos ciudadanos con idénticas características a las aportadas por el informante, siendo que uno de los referidos ciudadanos, específicamente el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, se encontraba cargando un saco de color blanco y lo lanzó a la plataforma del camión; así y de manera simultánea, los ciudadanos al percatarse de la comisión emprendieron veloz huída, por lo que la comisión haciendo uso de las atribuciones de seguridad y prevención conferidas por el Estado Venezolano, procedieron a darles alcance a pocos metros del lugar, quedando identificados los mismos como LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ y ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, a quienes se les incautó dos teléfonos celulares. Luego, y en presencia de los testigos LISANDRO CANELÓN, ISAAC CANELON Y RAMÓN PADILLA, se procedió a revisar la bolsa blanca que el ciudadano LUÍS ENRIQUES HERMES ALBORNOZ, había lanzado a la plataforma del camión descrito, logrando evidenciarse que la misma contenía en su interior 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), también se incautó un motor fuera de borda, marca Yamaha. Posteriormente, los funcionarios pudieron percatarse que en la parcela en donde fueron capturados los ciudadanos había una zona con la tierra recién removida, por lo que se procedió a una excavación de la zona, logrando incautar OTRO SACO DE COLOR BLANCO, contentivo en su interior de 20 PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y UN SEGMENTO DE PAPEL DE COLOR VERDE EN EL QUE SE PUEDE LEER EN TINTA DE COLOR AZUL EL NÚMERO CINCO (5), una vez practicada la respectiva experticia química a las 40 PANELAS, las misma arrojaron UN PESO NETO DE TREINTA Y NUEVE COMA SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (39,620KG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron a la Avenida Principal de la Población de San José de la Costa, a los fines de verificar si el ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, residía en dicha dirección, una vez en el lugar lograron observar que la vivienda se encontraba vacía y que en el terreno cercano a la misma se encontraba UNA CAMIONETA PICK-UP, MARCA FORD, COLOR VERDE, un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO 350, DE COLOR BLANCO y un CAMIÓN MARCA FORD, MODELO CARGO DE COLOR BLANCO, entre otros objetos, y al serle practicados a los mencionados vehículos el respectivo BARRIDO TÉCNICO, SE OBTUVO COMO RESULTADO POSITIVO PARA PRESENCIA DE ALCALOIDES. Por último, siendo aproximadamente las 06:05 horas de la tarde, del día 22-06-2012, los funcionarios de la comisión se encontraban haciendo entrega formal del inmueble donde fueron incautados los anteriores vehículos, cuando se presentó el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, propietario del referido inmueble, así como también de los vehículos y la finca conocida como “EL HUECO DE CHOVER”, el cual se encuentra legalmente registrado como FINCA EL ANGORA 1, en razón a ello, el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS fue aprehendido… “.
Admitiéndose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 23 de Noviembre del 2015, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a los ciudadanos MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.858.696 y ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 4, cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente. En dicha audiencia, el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.858.696, manifiesta su voluntad de NO acogerse la procedimiento por admisión de hechos, y desear juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia; mientras que el ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos y de obtener la rebaja de pena correspondiente. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento el Ministerio Público y la defensa en su oportunidad.
[…]
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
[…]
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808, por la comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A dichos delitos, una vez efectuada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en virtud de la concurrencia real de delitos, considerando de igual modo, las circunstancias atenuantes genéricas; y por cuanto, la rebaja en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable de un tercio de la pena impuesta, por pertenecer el delito por el cual admitió los hechos a delitos considerados de trafico de drogas de mayor cuantía, por lo que la pena en definitiva del ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 es de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al encartado la medida cautelar judicial privativa de libertad impuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado ANGEL RAFAEL SECO RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.646.808 y se estima como cumplimiento de pena en fecha 22 DE ENERO DE 2025, sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al acusado de autos ANGEL SECO RAMONES por lo cual se ordena la apertura del cuaderno separado al acusado antes identificado y una vez publicada la resolución se ordena remitir el cuaderno separado de división de la continencia a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena una vez publicada la resolución de remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio EVELYN PÉREZ LEMOINE, como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, toda vez que al haber actuado en la causa imponiendo la sentencia de condena por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano ÁNGEL RAFAEL SECO RAMONES, lo hizo previa indagación de los hechos que el Ministerio Público imputó a cada procesado en la acusación, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra el hoy procesado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2012-002387, seguida contra el ciudadano MANUEL RAFAEL SECO VARGAS, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en el señalado proceso. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Marzo de 2016.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000165