REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000035
ASUNTO : IP01-R-2016-000035
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CERSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.642, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 33.138, con domicilio procesal en la Urbanización Altamira, Calle José Leonardo Chirinos, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.797.217; contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, y publicado in extenso en fecha 10 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de IVAN ANTONIO MIQUILENA (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 22 de Febrero de 2016, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 03 al 17 de las actas que reposan en este despacho que el Abg CERSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: Según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictada en fecha 03 de noviembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 10 de noviembre de 2015, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 por el Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, partiendo de las siguientes afirmaciones se observo que la decisión fue publicada al cuarto día de haberse celebrado el acto, ya que se dejó constancia en el computo efectuado por la secretaria del Tribunal que no se despacho en fecha 06 de noviembre de 2015, publicando de esta manera dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el Defensor ejerció el recurso de apelación al quinto día de haberse publicado el auto, es decir dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 25 de noviembre de 2015, se ordeno emplazar a la Fiscalía 23° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 02 de diciembre de 2015, dicha boleta fue agregada al asunto el mismo día, asentándose el computo en que la Vindicta Publica hasta la fecha no dio contestación al recurso ejercido en fecha 18 de noviembre de 2015.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CERSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.568.642, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 33.138, con domicilio procesal en la Urbanización Altamira, Calle José Leonardo Chirinos, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano YOEL MARIN BARRIENTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.797.217; contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2015, y publicado in extenso en fecha 10 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de IVAN ANTONIO MIQUILENA (OCCISO) y el ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 01 días del mes de Marzo de 2016
GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLCION Nº IGO12016000168
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