REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000052
ASUNTO : IP01-R-2016-000052
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: FÉLIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-. 12.991.617, V- 16.438.407, respectivamente.
DEFENSA: ABOGADO HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.765.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogado CLAUDIA RENATA BRACHO, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: FÉLIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2015, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de febrero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 26 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:
… DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. Hermes Arévalo en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: 1.- FELIX DANIEL ALFONSO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punto Fijo, titular de la cédula de identidad 12.991.617, de 35 años de edad, estado civil soltero, natural de Calabozo Edo. Guárico, fecha de nacimiento 05-05-1978, Domiciliario: Calle Falcón entre Argentina y Talavera, Punto Fijo estado Falcón; 2.- CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, titular de la cédula de identidad 16.438.407, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 29-09-1983, Domiciliario: Calle El estadio, casa sin número, Punta Cardón estado Falcón, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el ordinales 1, 2° y 7° del artículo 19 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos MARIA GONZALEZ, EDGAR GARABÁN y la niña MG (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10.10.2013. Se ordena notificar…
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el defensor Privado de los ciudadanos FÉLIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, que apelaba contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se vulneran los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que consagran los artículos 8 y 9, así como el artículo 233 eiusdem, que establece el estado de libertad durante el proceso y por considerar que dicha decisión incurre en violación de la ley, al infringir el artículo 230 del señalado texto penal adjetivo.
Destacó, que la ley adjetiva penal consagra una premisa constitucional y fundamental, al ratificar el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal en sus artículos 9, 233 y de manera indirecta, en los artículos 229, 230 y 232, teniendo especial interés la contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que sustentó la solicitud de la defensa de que se examinara y revisara la medida judicial privativa de libertad de sus defendidos y se decretara la cesación de la misma, pues de conformidad con dicha norma legal y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido la forma de interpretación de dicha norma legal, siendo categórico el criterio de afirmar que luego que una medida de coerción personal exceda del límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme, la misma debe cesar, razón por la cual invoca la defensa sentencias emanadas de la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, número 2398 del 28/08/2003; e igualmente invoca doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoriedad del acatamiento de las doctrinas sustentadas sobre el particular por los Tribunales de la República, atendiendo además a los precedentes judiciales de la mencionada Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que de conformidad con esos criterios jurisprudenciales, expresados por el máximo Tribunal de la República en casos similares al de sus defendidos, es menester concluir que habiendo estado los mismos detenidos desde el día 10 de Octubre de 2013 hasta la fecha Martes 13 de Octubre de 2015, se evidencia que ha transcurrido un lapso superior a los DOS AÑOS entre ambas fechas, sin que se haya producido un decisión definitivamente firme con respecto a su culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, que no es de lesa humanidad, así mismo que el Ministerio Público no solicitó la prórroga que se encuentra prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente y que durante el transcurso del proceso no han existido tácticas dilatorias atribuibles a los procesados ni a la defensa, por lo cual, el transcurso del tiempo operado corresponde únicamente al sistema judicial, siendo por tal razón que la medida coercitiva que pesa sobe sus defendidos debe cesar.
Refirió que, sin embargo, y de ello está seguro, que esta Sala va a acoger todo el contenido del fallo inicialmente invocado en el escrito de apelación a favor de sus defendidos, no tomando en cuenta, no sólo en cuanto favorece a los mismos, sino que la defensa considera que lo más lógico y prudente es que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
Arguyó, que toda decisión dictada por un Juzgador debe ser fundada y motivada y no dictada a capricho, como en el presente caso, donde la decisora, de una manera escuálida, niegue el decaimiento de la medida solicitada a favor de sus defendidos, estableciendo que en el caso concreto la medida privativa de libertad es el único mecanismo existente para neutralizar los peligros de que sus defendidos puedan obstaculizar la consecución de la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley y de una manera coercitiva y emitiendo una opinión a futuro sobre el fondo del proceso manifiesta que ella, para garantizar las resultas del juicio, debe mantener privados de libertad a sus defendidos que, dando una somera explicación de ese término, se dan perfectamente cuenta de que existe interés en condenarlos.
Señaló que, por cuanto hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (04/11/2015) han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público, lo procedente es el decaimiento de la medida privativa de libertad, pues el legislador estableció el límite de dos años como lapso prudencial para la tramitación del proceso, correspondiendo a los Jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como directores del proceso penal, garantizando los principios constitucionales contenidos en los artículos 334 de la Carta Magna y en el artículo 19 del señalado texto penal adjetivo, y en aquellos supuestos en que la medida de coerción personal haya excedido ese límite de dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga para su mantenimiento, al verificarse que en la presente causa el retardo procesal no es imputable a sus representados, el Tribunal debe garantizarles el derecho de acudir al juicio en libertad, con fundamento en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Carta Magna, en relación con la supremacía en el orden interno sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó señalando que, habiéndose vulnerado a sus representados la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo procedente en derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, impuesta en sus contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se les ha causado un gravamen irreparable, al estar privados de libertad por más de dos años, sin que se les haya realizado el Juicio Oral y Público, gravamen irreparable que se traduce también en no poder volver las cosas al estado que tenían antes, al no poder decir el que fue detenido que nunca lo ha estado, al no poderse retroceder el tiempo y borrar la privación de libertad, al no poderse reparar el daño moral que ello significa, al no poderse reparar la angustia vivida tanto por sus defendidos como por sus familias, amén de las circunstancias de orden económico, relativas al pago de honorarios profesionales que conlleva dicha privación judicial preventiva de libertad, lo que deja de percibir al no trabajar, que tampoco puede ser reparado, motivos por los cuales solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y les sea restablecida la legalidad procesal a sus representados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente transcritos, en el presente caso el Abogado HERMES ARÉVALO SERRANO, Defensor Privado de los ciudadanos FÉLIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, impugna el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, por considerar que dicha decisión violenta los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad que consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, al negar tal decaimiento a pesar de que sus representados se encuentran privados de libertad desde hace más de dos años sin que se haya concluido el proceso, siendo que el retardo procesal ocurrido en la causa no les es imputable a ellos ni a la defensa, lo que les ha causado, a su vez, la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y les ha causado un gravamen irreparable.
En este contexto, observa esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a los acusados de autos, interpuesta por su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1. Luego de efectuar el recorrido procesal ocurrido en la causa y de establecer las causas de la dilación del proceso, procedió a establecer que la razón asistía a la Defensa Privada, cuando esgrime que los procesados de autos han estado privados de libertad desde el 10 de Octubre de 2013, esto es, desde más de dos años sin que haya concluido el proceso, procediendo a citar doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han vertido e ilustrado sobre circunstancias que pueden acontecer en el proceso y que permiten mantener las medidas de coerción personal por encima del límite de dos años establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas, que las medidas de coerción personal (privativas de libertad o las medidas cautelares sustitutivas) no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, y que al exceder de dicho plazo debe decaer automáticamente, excepto en los casos en que el retardo procesal sea por tácticas dilatorias del imputado o de sus defensores, por lo cual, la interpretación literal de la norma legal contenida en el artículo 230 eiusdem no puede favorecerlos; (12/09/2001, caso Rita Alcira Coy); o cuando el decaimiento previsto en dicha norma legal atente contra la propia ratio legis de las medidas cautelares, que es lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso, lo que acarrearía consecuencia político criminales negativas, conllevando a la impunidad, lo que iría contra la norma prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose garantizar un equilibrio entre los derechos del imputado y de la víctima, N° 1212 del 14/06/2005; igualmente las doctrinas que atienden a la complejidad del asunto y a las llamadas dilaciones debidas (N° 1399 del 17/07/2006.
2. Que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que los acusados se encuentran privados de su libertad, los intereses de las partes debían ser ponderados, así como, debe ser considerado la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso.
3. Que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad porque los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la medida se mantienen vigentes, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos MARÍA GONZÁLEZ, EDGAR GARABAN y la niña: M. G. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales hacen estimar que los acusados de autos han sido presuntos autores o partícipes en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer- sin que ello sea considerado un adelanto en la emisión del pronunciamiento al fondo del presente asunto penal-, por el delito que se trata y la magnitud del daño causado.
4. Porque el proceso penal no se encuentra paralizado.
5. En atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la magnitud del daño social causado y la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión del Estado de celebrarse el Juicio Oral y Público, por ser la materia a decidir, si los acusados son o no los autores o partícipes del hecho punible atribuido en sus contras, concluyendo que se encuentran vigentes las circunstancias observadas por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
6. Por la complejidad del caso y por las interrupciones ocurridas en el juicio por las intervenciones de las partes.
Ahora bien, según se infiere de los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad a los acusados de autos, los mismos van acordes con las doctrinas jurisprudenciales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido para ser ponderadas otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que las medidas de coerción personal, cualquiera que ella sea, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, como se dijo, concernientes al no decaimiento de la misma cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas del proceso, auspiciadas por el imputado o su defensa; o por la complejidad del asunto, que permite que ocurran las llamadas dilaciones debidas, al ilustrar la mencionada Sala:
“… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar…” (N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros)
Ejemplo de ello serían, las incomparecencias del Ministerio Público por encontrarse atendiendo otros asuntos; el diferimiento de las audiencias por encontrarse el Tribunal sin despacho o atendiendo otros juicios; el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios; recusaciones; inhibiciones; falta de traslado de los procesados; falta de notificación de las partes, etc), causales que, resume la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ponderar y analizar el Juez, “… atendiendo a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima…” (N° 837 del 04/07/2013).
Igualmente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha previsto que tal decaimiento de la medida privativa de libertad no procede, cuando no haya transcurrido el lapso previsto en la ley sustantiva penal en cuanto a la pena mínima prevista en el tipo penal de mayor entidad, cuando se juzga al acusado por la presunta comisión de varios delitos, tal como lo ilustró en doctrina emitida en la sentencia N° 449 del 06/05/2013, en la que expresó:
… señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado(s) de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
Se observa, entonces, cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterios reiterados de que, el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, por lo que, del análisis que esta Corte de Apelaciones ha realizado al auto objeto del recurso de apelación, se comprueba que las causas de las dilaciones del proceso penal seguido contra los acusados de autos varían en sus motivos, a saber: la recusación en dos oportunidades a los Jueces Primero y Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal; falta de traslado de los coacusados (2 veces), por encontrarse el Tribunal en la celebración de otros asuntos y en Plan Cayapa (En 6 oportunidades), por incomparecencia de la Fiscalía, las víctimas y la defensa (2 veces), por solicitud justificada del Ministerio Público (1 vez), verificándose también que los procesados de autos fueron privados preventivamente de sus libertades en fecha 10/10/2013; siendo acusados formalmente el 22/11/2013; celebrándose la audiencia oral preliminar el 08/05/2014; dándosele entrada ante el Tribunal Primero de Juicio en fecha 17/06/2014, difiriéndose el juicio por las razones antes descritas en fechas: 09/07/2014; 09/09/2014; 04/11/2014, 06/01/2015; 20/01/2015, 16/02/2015; 05/05/2015, 25/06/2015, 04/08/2015 y 06/10/2015, lo que demuestra que el proceso no se encuentra paralizado ni le es imputable al Tribunal de Primera Instancia de Juicio las dilaciones ocurridas, como lo destacó la Jueza de Primera Instancia en el auto recurrido, amén de que no ha transcurrido tampoco la pena mínima prevista para el delito de mayor entidad.
En efecto, cabe destacar que en el presente caso se ha comprobado que a los acusados de autos se les juzga por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, el primero de los cuales de mayor gravedad, con una pena prevista entre 10 a 15 años de prisión, aumentada en una tercera parte, por tratarse los imputados de funcionarios públicos, a tenor de lo establecido en el cardinal 7 del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que, ante la concurrencia de delitos imputados en sus contras, coincide esta Sala con el criterio judicial asumido por el Tribunal de Juicio, cuando resolvió mantener la medida preventiva privativa de libertad de los acusados, negando su decaimiento.
Por todos los razonamientos antes expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado de los procesados de autos, confirmando el auto que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: FÉLIX DANIEL ALFONZO RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal N° IP11-P-2013-012263 con el presente cuaderno separado de apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000169
|