REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000005
ASUNTO : IP01-O-2016-000005

JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad V-3.093.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.863, con domicilio procesal en la Calle Ampíes Edificio Ansama Primer Piso, Oficina Nro. 5, Municipio Miranda, Coro Estado Falcón, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: JUAN RAMON LUGO GUANIPA y RUTDITH MARIBEL LUGO SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.515.171 y 18.199.787, contentivas de Acción de Amparo Constitucional por la presunta Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Abg. JOSÉ ANTONIO SALINAS, en la Causa signada bajo el Nº IP01-P-2015-0003168.

En fecha 27 de Enero de 2016, se le da entrada a la presente acción de amparo fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Febrero de 2016, la Corte de Apelaciones dicta un auto para mejor proveer a los fines de que el Tribunal denunciado como agraviante envíe el asunto principal signado con el Nº IP01-P-2015-0003168.

En fecha 07 de Marzo de 2015 se recibió ante este Despacho Judicial el señalado asunto.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Expresó el Abogado Accionante, que interpone la acción de amparo Constitucional contra la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva; según lo determinado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, en la Causa No. IP01-P-2015-003168.

Que, con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo adelante LOSADGC; acude mediante el presente escrito a ejercer la acción de amparo constitucional, contra las violaciones a los derechos constitucionales, derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, proferidas por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abogado José Antonio Salinas Gutiérrez, a consecuencia de haber fijado Audiencia de Presentación en fecha 12 de Noviembre de 2015, lo que debió cumplirse tal como lo determina el Artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y que sin justa causa, que por el CRASSO ERROR JURIDICO generan cierto escepticismo por la incertidumbre a que el Juez de ese Tribunal los sometió, siendo que en la referida audiencia de presentación tuvo que haberse cumplido, por algún medio idóneo, notificar a las víctimas que se consideran partes en este proceso, según Querella propia interpuesta por ante el Tribunal Primero de Control Penal signada con el No. IP01-P-2015-001381, admitido en fecha 26 de Mayo de 2015, que consta en el mismo expediente, dejando lagunas oscuras y profundas, silenciando sin ningún motivo el derecho que les otorga la Constitución y la Ley Penal a la Víctima, se haya Querellado o no. Por lo tanto y por esa razón, consideró el accionante haberse violentado flagrantemente todos los derechos constitucionales, legales y el derecho a la tutela Judicial efectiva, a quienes son consideradas partes como víctimas.

Señaló, que el 18 de Enero de 2015 en horas de la madrugada, sucedió un lamentable accidente de tránsito, entre un camión volteo que tripulaba el hoy acusado JEAN CARLOS LUGO SALAS, plenamente identificado en el referido asunto, colisionando con una moto tripulada por el hoy occiso ROMER JOSÉ LUGO SILVA, causándole la muerte y dándose a la fuga. Una vez de haber tenido conocimiento las autoridades competentes del hecho, procedieron a realizar todas las investigaciones pertinentes que ameritó el caso, a través de las actuaciones diligentes del Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial, y quienes actuaron con el levantamiento del cadáver, funcionarios adscritos a la Inspectoría de Tránsito Terrestre, levantando acta legal correspondiente, señalando que el responsable se había dado a la fuga, que para ese entonces aún se desconocía quién lo pudo haber cometido; pero es el caso que, por el lugar donde sucedieron los hechos, los involucrados fueron personas que viven en ese mismo sector y por demás muy conocidas, que por este detalle no fue tan difícil lograr identificar quien pudo ser el presunto culpable, que una vez haber cometido el hecho, para lograr intencionalmente borrar evidencias que lo comprometieran, escondió el camión dando tiempo para realizar ciertas reparaciones y de alguna manera ocultar rastros y evidencias dejadas en el parachoques del referido camión por el impacto de ambos vehículos, a consecuencia del delito que se había consumado en perjuicio del familiar de las víctimas, situación que fue convirtiéndose en un misterio que nadie daba crédito a nada de lo sucedido, hasta que sus poderdantes, víctimas directas, procedieron a entrevistarlo para intentar acciones contra el presunto culpable, por el temor que fuese a quedar impune la muerte de su ser querido como han sucedido en otros casos, aun así sin saber hasta dónde fue tal gravedad del hecho, de las intenciones que pudo haber tenido para darle muerte a su víctima, tal como lo demostró el Fiscal Tercero, en solicitud de la Medida de Aprehensión al verdadero culpable y que, antes de eso, a todo evento, se intentó Querella de acción privada en materia penal HOMICIDIO CULPOSO, con atención al Artículo 409 del Código Penal, con todos los extremos legales.

Destacaron que, acto seguido, intentada la Querella en fecha 08 de Abril de 2015, fue distribuida, quedando en conocimiento el Tribunal Primero de Control Penal, admitiéndola el 26 de Mayo de 2015, siendo que en el particular tercero de su dispositiva ordenaba remitir la decisión así como las actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto la misma llevaba la investigación con la nomenclatura MP-26335-15, a los fines de que continúe con la investigación.
Expresó que, para probar su dicho, consigna a este Amparo Constitucional marcado con la letra «A”, copias certificadas en ocho (8) folios utilizados, esgrimiendo además que del expediente recurrido No. IP01-P- 2015-0001381, del mal procedimiento llevado por el Tribunal Tercero de Control Penal, donde consta todas sus facultades para la cual intentó la acción, impidiéndoles lograr obtener copias certificadas suficientes para apoyar sus dichos, lo que posteriormente, intempestivamente, fue remitido por ese Tribunal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del que solicita a esta Corte de Apelaciones ordenar lo conducente a los fines que remitan el expediente en su totalidad para que se determine su cualidad en el referido asunto Penal, del que le negó acceso a la Audiencia de Presentación para el imputado.

Arguyó, que una vez obtenido todo lo pertinente de todas las diligencias y experticias ordenadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, habiéndose encontrando suficientes elementos de convicción para solicitar ante el Tribunal de Control Penal una medida de aprehensión contra el ciudadano imputado hoy acusado, por el delito precalificado de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, lo que fue acordado por el A quo, fija la audiencia de presentación para el día 12 de Noviembre de 2015, una vez cumplido los extremos legales; declarando parcialmente con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto negó la medida privativa de libertad solicitada contra el imputado, imponiéndole medida cautelar de libertad, de conformidad con el Artículo 242 del COPP, proponiendo la establecidas en los numerales 3 como las presentaciones periódicas cada ocho (8) días por la sede del tribunal; y que posteriormente, una vez fijada dicha audiencia de presentación por el Ciudadano Juez Tercero de Control Penal JOSE ANTONIO SALINAS GUTIÉRREZ, la cual se cumplió parcialmente, por cuanto no aparece por ningún lado haberse ordenado notificar a las víctimas que son partes en este proceso, a pesar de constar en las actas sus cualidades; menos haberse indicado o solicitado a la Fiscalía del Ministerio Público si se había cumplido con el derecho al conocimiento que es menester de las posibles víctimas partes del proceso, habiéndose querellado anticipadamente, según consta en el expediente anteriormente señalado, el cual lo desconoció, por cuanto no dijo nada al respecto.

Por lo tanto, manifiesta el accionante, que su reclamo de amparo constitucional se debe al haberse violentado flagrantemente la Constitución en sus Artículos: 25, 26, 27 y 49.1.3.8; los Artículos; 120, 121,122 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 1. 2, 3, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Manifestó, que sus poderdantes han venido sufriendo todo tipo de atropello en cuanto a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que por esta circunstancia y por la incongruencia del Juez Tercero de Control Penal, se encuentran totalmente atados a una situación tan difícil, que la única vía que se ha encontrado para la solución Judicial de este conflicto ha sido este amparo constitucional ante este órgano superior, en vista que en fecha 01 de Diciembre de 2015 consignó escrito ante este Tribunal sobre la explicación al derecho que tienen las víctimas, según lo determina la Ley Penal, en atención a los Artículos 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, del que consigna marcado “B” en un folio utilizado, recibida por la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; siendo que para la presente fecha, el Juez Tercero de Control tome ninguna medida, y por lo tanto no fue posible obtener el resultado que esperaba, si el propio Juez de la causa silenció el pedimento sobre el derecho de las víctimas que fue solicitado, negándole con esto toda posibilidad al derecho que le es viable para su defensa y al debido proceso.

En consideración, pide se ordene lo conducente a los fines de que el Juez Tercero de Control Penal de este Circuito Judicial, remita en su totalidad el expediente IP01 -P-2015-003168, del que se negó acceso a la parte agraviada, así mismo negándole también toda posibilidad sobre el derecho que le asiste para ser considerado partes, tal como lo determina la Ley Penal en representación de las Victimas involucradas en este proceso.

Consigno el accionante en original lo siguiente: En un (1) folios original, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Control, del que no hubo pronunciamiento alguno, en un (1) folio utilizado, escrito dirigido al Fiscal Tercero, donde le solicita copias simples de actuaciones, por la imposibilidad tener acceso al mismo Tribunal, para que una vez revisada, esta Corte obtenga parte de ilustración en cuanto a su queja contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde podrán precisarse violaciones que han dado motivos de lo que han venido siendo objeto las víctimas de este referido caso. Así mismo consigno Marcado «C” en Cuarenta y cuatro (44) folios, copias simples solicitadas y acordadas por la Fiscal Superior del Ministerio Público, con la finalidad de ser examinadas en su totalidad por esta Corte de Apelaciones, para que de alguna forma sea restituido el derecho a las victimas al daño causado.

Señaló como preceptos Constitucionales infringidos, artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advirtió que en fecha 08 de Abril de 2015, siendo las 09:40 de la mañana, oportunidad que fue intentada Querella acusatoria ante el Tribunal Primero de Control en el Circuito Judicial Penal de esta circunscripción; la que fue admitida el 26 de Mayo de 2015, Asunto Principal: IP01-P-2015-001381, contra el ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, por considerar que solo había sido lo que ocurre en esta clase de accidentes; Querella que fue desconocida en su totalidad por el Juez Tercero de Control de este Circuito judicial Penal, de lo que posteriormente a través de la investigaciones que practicó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordenadas por el Tribunal Primero de Control, fue más allá de sus apreciaciones, logrando determinar por las investigaciones que se practicaron, precalificar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal, la cual sometió e impidió a las víctimas estar presentes en la audiencia de presentación del imputado; negándole toda posibilidad obtener el derecho a la tutela Judicial efectiva, en defensa a sus derechos constitucionales y legales en busca de la verdad; que el Fiscal como garante de la Ley, tampoco dijo nada en resguardo de estos derechos que le es dado a las víctimas, dejándolas huérfanas de esa protección Fiscal; oportunidad ésta de reclamo contra el imputado-acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien también fue acusado privadamente por las víctimas; siendo pertinente y necesario su presencia en la búsqueda de una buena administración de justicia sobre la verdad verdadera y la verdad procesal, para determinar cómo sucedió la muerte misteriosa de un ser para ellos muy querido, donde aún es imposible borrar el doloroso vacío profundo que les dejó inesperadamente su partida, que la persona objeto de este procedimiento por su muerte violenta; sus padres y hermanos todavía sienten tanto dolor, cumpliéndose más de un año de su trágica muerte, lo que aún no se ha demostrado a través de la justicia, que el mismo quien ha venido manifestando que fue su mejor amigo, hoy niega su participación de haberle dado muerte de la manera vil como lo hizo, independientemente como haya sido, a pesar de recabar todas las pruebas sobre las experticias practicadas, que al final de las investigaciones determinaron su verdadera culpabilidad, según las practicadas y ordenadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; que así lo señalan directamente y de haberse probado también que el camión involucrado arrojó señales positivas en la experticias ordenadas y practicadas por profesionales expertos, que minuciosamente lograron determinar su inocultable participación en el hecho, que posteriormente fue modificado en partes por el imputado y acusado, el daño que sufrió del impacto con la Moto que tripulaba el mencionado occiso en modo tiempo y lugar, señalado por las referidas autoridades actuantes, que arrojaron las actas en el levantamiento del cadáver, que, por cuanto se desprende el craso error jurídico cometido por el Juez Tercero de Control Penal, ciudadano JOSÉ ANTONIO SALINAS GUTIERREZ, se encuentran sujetos según sus criterios apegados a la Ley, en determinar todo lo pertinente para decretar nulo de toda nulidad el procedimiento de la referida Audiencia de Presentación celebrada el día 12 de Noviembre de 2015; y se ordene fijar nueva audiencia de Presentación con otro Juez, así mismo que a solicitud de esta Corte ordene que remitan del Tribunal Tercero el expediente en su totalidad, ya que aun habiéndose presentado escrito, exigiéndole pronunciamiento en cuanto al derecho que le asiste a las Victimas, y que también operó silencio del que viene manifestando a través de este Amparo Constitucional; siendo que ordenó su inmediata remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no sabiendo con qué fin, donde esa Institución menos utilizó recurso alguno, en cuanto a la protección a las victimas el cual fue su obligación, en contra de la decisión violatoria a la Constitución, a la ley Penal y al derecho de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual reiteró su queja ante esta Corte de Apelaciones, donde se ordene sea restituido el derecho atribuido a las víctimas y se proceda para que se dicte una decisión justa equitativa a los derechos reclamados, al craso error jurídico que fueron sometidas las partes involucradas en el procedimiento, que violaron sus derechos; negándole toda posibilidad de obtener una defensa y un debido proceso justo.

Destacó, que la acción del Juez viola flagrantemente el derecho a la defensa de sus poderdantes, porque conforme al artículo 49, numeral 1 de la Constitución, toda persona debe ser notificada de los cargos que se imputan, numeral 3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de procedimientos y conforme a ese mismo artículo numeral 8 de la Constitución, toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, asimismo señaló que el Juez pasó por alto todo eso y no dio respuesta alguna sobre el derecho solicitado, sin oírlo y sin derecho alguno al pataleo, a pesar que se le solicitó aclaratoria sobre la negativa de la posibilidad de que las víctimas se hicieran partes en el proceso, donde silenció sin justa causa el pedimento; ordenando remisión del expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, caso del cual intenta el accionante EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo antes expuesto; es así por esta circunstancia donde se MATERIALIZA una vez más la violación a los derechos Constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, normas Penales y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Expresó, que esta es una actitud muy desconsiderada e inhumana por parte del Juez, que deja ver su propósito en denegar Justicia de un derecho sin recato alguno en el curso del procedimiento contra las victimas que reclaman sus derechos, en desmedro de su defensa, violando así sus derechos constitucionales en su artículo 49 C. R. B. V; 17, 120 y siguientes del COPP, y que por ello, se está violando también el derecho a la defensa de éstas; desconociendo su obligación que le impone el Artículo 6 del COPP, por incurrir en denegación de Justicia.

Pide que, dada la urgencia del asunto y por la incertidumbre, suspenda toda medida decretada en el procedimiento de actuaciones ordenadas por el Juez agraviante, para luego se fije audiencia de Presentación al imputado, asimismo se ordene nuevamente las medidas pertinentes al acusado para que sea presentado al Tribunal que conocerá de la causa, a fin de evitar que se haga nugatorio el objeto a que se contrae la presente acción de amparo constitucional, restituyéndole todo tipo de derechos a que están sometidas las victimas, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional, se decrete la nulidad de la Audiencia de Presentación realizada el día 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Control Penal, de esta circunscripción Judicial que ha solicitado y que, en definitiva, se declare con lugar la presente acción.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Ccorresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: JUAN RAMON LUGO GUANIPA y RUTDITH MARIBEL LUGO SILVA, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de notificación de las víctimas querelladas por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber fijado Audiencia de Presentación en fecha 12 de noviembre de 2015 en el proceso penal seguido contra el ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, lo que debió cumplirse tal y como lo determina el articulo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juez de ese Tribunal, tuvo que haber cumplido por algún medio idóneo notificar a las victimas, partes del proceso, de la audiencia de presentación, según Querella propia interpuesta por ante el Tribunal Primero de Control Penal signada con el No. IP01-P-2015-003168, admitido en fecha 26 de Mayo de 2015, que corre agregada a las actuaciones procesales, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna, a la victima
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo los siguientes recaudos.
1.- Acta de audiencia de presentación de fecha 12 de Noviembre de 2015
2.- Solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano YAN CARLOS LUGO SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Escrito del auto motivado de la medida cautelar otorgada al ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de quien en vida se llamó ROMER JOSE LUGO SILVA
4.- copia certificada de decisión de fecha 26 de Mayo de 2015, donde se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual declara admisible la querella interpuesta por los ciudadanos: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN LUGO GUANIPA, contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN CARLOS LUGO SALAS.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa: Que ha sido un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación y que todo retardo judicial injustificado de una actuación o acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía del amparo (N° 848, del 28/07/2000, caso: Luís Alberto Baca).
Igualmente ha ilustrado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que la omisión de pronunciamiento ocurre cuando la parte, previamente, ha realizado una petición ante el Tribunal y éste no dicta la decisión correspondiente (Nº 381 del 25/03/2011).
Es muy importante resaltar que de lo observado por esta Alzada a las actuaciones procesales, se advierte que al versar la presente acción de amparo es contra una presunta omisión de notificación de la parte querellante a la audiencia de presentación de imputado, por lo que tal situación no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, pues la acción de amparo constitucional puede ser decidida sin necesidad de la fijación de la audiencia oral constitucional.
Así las cosas, es importante dejar establecido que en aquellos casos de acciones de amparo contra decisiones judiciales o cuando el hecho controvertido es un punto netamente de derecho que no necesita algún medio probatorio, la Sala Constitucional Según sentencia Nº 993 de fecha 16 de Julio de 2013, en el Caso DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (Negritas del fallo).

En este mismo contexto la Sala, según sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón Torres, amplió el anterior criterio y dejó establecido que en aquellos casos en los cuales se hubiese admitido la pretensión de amparo y la causa se encontrare en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, procedía, de igual modo, la declaratoria del asunto como de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, esto es, cuando se comprobaran los supuestos señalados en la citada decisión n.° 993, del 16 de julio de 2013.
Es por ello que es muy importante para esta Alzada verificar en el Asunto Principal Nº 1P01-P-2015-003168, el cual fue solicitado por esta Alzada en fecha 11 de Febrero de 2016, según auto para mejor proveer dictado para tal efecto si, es cierto lo denunciado por la parte accionante sobre la presunta omisión de la notificación a la audiencia de presentación de imputados sin la presencia de las victimas ni de su representante judicial, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, el cual estaba obligado a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tenemos que de la revisión del Asunto Principal distinguido con el Nº IP01-P-2015-003168, remitido a esta Alzada en fecha 07 de Marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se verificaron las siguientes actuaciones procesales contenidas en dicho expediente lo siguiente:
En fecha 19 de Enero de 2015, el funcionario actuante adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, participa al Ministerio Público sobre un accidente de transito, del tipo colisión entre dos vehículos (auto y moto) con muerte y fuga, el cual ocurrió en fecha 18 de Enero de 2015 a las 4 horas hasta las 4 a m, en el sitio denominado Carretera Nacional Zulia del Sector San José del Municipio Miranda estado Falcón, donde se encontraban involucrados como conductor el ciudadano Nº 1 como ROMER JOSE LUGO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 232.678.488, de 24 años edad quien fallece en el sitio del accidente y el conductor 2 se desconoce quien es, los vehículos involucrados son Nº 01. Moto S/P marca HAOJIN, MODELO MD 150, color azul, SC: LF3PCK5067B002104; Nº 2 se desconoce.
En fecha 08 de Abril de 2015, el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos JULIO RAMON LUGO GUANIPA y RUTDITH MARIBEL LUGO, SILVA, según poder especial otorgado por los mencionados ciudadanos interpone querella en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dicta auto mediante el cual admite querella acusatoria presentada por el Abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIO RAMON LUGO GUANIPA y RUTDITH MARIBEL LUGO, SILVA, contra el ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de ROMER JOSE LUGO SILVA, donde se le confiere su condición de querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se notifica al imputado de autos de la presente decisión.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda Encargada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicita ante el Tribunal de Control orden de aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en contra del ciudadano ROMER JOSE LUGO SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, acuerda orden de aprehensión en contra del ciudadano YAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en contra del ciudadano ROMER JOSE LUGO SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se realiza la audiencia de presentación de imputado JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la victima ROMER JOSE LUGO SILVA
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, publica decisión en virtud de la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROMER JOSE LUGO SILVA, medida cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 3 consistente en presentaciones ante el Tribunal cada 8 días.
Así las cosas, para esta Corte de Apelaciones es evidente que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, tenía conocimiento desde el día 25 de Mayo que el Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN LUGO GUANIPA y RUT MARIBEL LUGO SILVA, tenían su condición de parte querellante, según lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en el ASUNTO PENAL signado en con el Nº 1P01-P-2015-001381 contra el ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la victima de quien en vida respondiera al nombre de ROMER JOSE LUGO SILVA, cercenando con ello el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1249 de fecha 20 de Mayo de 2003, cuando señaló:

“…el nuevo sistema penal contempla una serie de derechos y deberes que detenta la víctima, haya o no interpuesto querella particular, dentro de la realización del proceso, a fin de garantizarle su participación directa en el mismo. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la justicia…”.
Por otra parte la misma Sala en decisión de fecha 1182 de fecha 16 de Junio de 2004, dejó establecido:

“…Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter….”
En efecto de según lo dicho por la Sala Constitucional y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a las victimas se les ha otorgado un cúmulo de derechos que le permiten intervenir en el proceso como parte querellante, acusador particular, o se puede adherir a la acusación fiscal o simplemente como la persona ofendida por el delito que tiene interés en la correcta reparación del daño que se le ha causado a su persona o a sus bienes, tal como lo dispone el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como la necesidad de llevar a buen cumplimiento, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección y reparación del daño causado a la victima, al que se refiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro contexto, la victima tiene el derecho de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza pública o privada de la acción para el Juzgamiento del delito.
ARTÍCULO 122: Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos.
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código
2- Ser informado de los avances y resultado del proceso cuando lo solicite
3.- Delegar de manera expresa en el Ministerio Público, su representación o ser representada por este caso en caso de inasistencia al juicio.
4.-Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5.- Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los actos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de acción privada.

Ahora de lo dicho por la norma adjetiva penal, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió cuando fijó la audiencia de presentación de imputados el día 12 de Noviembre de 2015, cuando ha debido hacerlo-notificar al Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMON LUGO GUANIPA y RUTDIH MARIBEL LUGO SILVA, en su condición de parte querellante en contra del ciudadano JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la victima quien en vida respondiera al nombre de ROMER JOSE LUGO SILVA, lo cual constituye un error en que incurrió el señalado Tribunal de realizar audiencia de presentación de imputados sin la presencia de la parte querellante.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la falta de notificación en el proceso penal según sentencia N° 1199 del año 2010 del 26 de Noviembre y dispuso lo siguiente:
…”Ello así, la circunstancia descrita constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, máxime cuando pudiera eventualmente estar interesado el derecho a la doble instancia, el cual, igualmente, interesa el orden público (ver sentencia Nº 715, del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A., Seguros La Previsora)
En consonancia con lo verificado por esta Alzada en el asunto principal, considera que la omisión advertida en la que incurrió el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón quebrantó el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, por cuanto dicha omisión conllevó a la parte querellante a no asistir a la audiencia de presentación de imputados, a la cual estaba el Tribunal obligado a notificarla para la audiencia de presentación, siendo ello constituye una vulneración al derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva denunciado como infringido por el Abogado accionante, motivo por el cual se estima procedente la acción de amparo incoada.
En razón de lo expuesto esta Sala declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta por el Abg. ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, en su condición de parte querellante de los ciudadanos JUAN RAMON LUGO GUANIPA y RUTDTH MARIBEL LUGO SILVA y en consecuencia se anula el acto de audiencia de presentación celebrado en el indicado asunto penal principal y la decisión publicada en fecha 26 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó sin lugar la solicitud fiscal y le impuso una Medida Cautelar de Libertad al imputado JEAN CARLOS LUGO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la presente causa al estado en que un Juez diferente al que emitió la decisión anulada, proceda a fijar la audiencia de presentación y su celebración, con prescindencia de los vicios observados, debiendo el Tribunal al que corresponda la redistribución del presente asunto, resolver sobre el decreto o no de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en la acusación presentada contra el procesado de autos, con entera libertad de criterio, para la realización de la señalada audiencia de presentación.
En ese mismo orden de ideas, se llama la atención al Juez del Tribunal tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en las vulneraciones procesales antes descritas, ya que las mismas afectan el derecho de las partes a recibir tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: 1.- Declara con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RAMÓN LUGO GUANIPA y RUTDITH MARIBEL LUGO. 2.- SE ANULA la audiencia oral y la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y le impuso al ciudadano imputado JEAN CARLOS LUGO SALAS, medida cautelar sustitutiva, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL , por lo que se repone la presente causa al estado en que un Juez diferente al que emitió la decisión anulada, proceda a fijar la audiencia de presentación y su celebración, con prescindencia de los vicios observados, debiendo el Tribunal al que corresponda la redistribución del presente asunto, resolver sobre el decreto o no de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en la acusación presentada contra el procesado de autos, con entera libertad de criterio, para la realización de la señalada audiencia de presentación. 3.- Asimismo se advierte al referido Juez para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en las conductas antes descritas ya que las mismas afectan el derecho de las partes a recibir tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al mencionado Tribunal el asunto penal principal Nº IP01-P-2015-003168, a los fines de que sea redistribuido ante otro Tribunal de la misma competencia y jerarquía. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000213